Micelio
T-24354 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24354 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia esta Sala de la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en su propio nombre, por la señora LUZ OTILIA BUENDÍA CULMA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, equidad e igualdad, cuyo desconocimiento les imputa con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de Humberto Valencia Sotero y otro.

ANTECEDENTES La peticionaria de marras, ha promovido este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de la decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, por medio de las cuales se denegó la práctica de una prueba pericial por ella solicitada, incurrieron los accionados en vías de hecho lesivas de sus garantías constitucionales.

Es por ello que reclama su resguardo constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados decidir en forma favorable su pedimento probatorio. Da cuenta la libelista que, por conducto de su apoderada, deprecó la práctica de experticia para que “…dictamine sobre el valor de la indemnización por falta de entrega de vestido y calzado de labor durante la relación laboral (…)”, solicitud denegada por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta urbe, mediante auto del 27 de febrero de 2009; razón por la cual –anota- interpuso en su contra recurso de reposición y apelación, en subsidio.

Refirió, que manteniéndose lo decidido por el a quo, se concedió la alzada incoada residualmente, cuyo desatamiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Acotó, que mediante proveído fechado el 18 de agosto de ese mismo año, esa colegiatura resolvió confirmar la decisión cuestionada, mediando “…un estudio y análisis errado del proceso para resolver el recurso de apelación.” Precisa, que tal ponencia señala de manera equivocada que dicha censura fue incoada por la parte demandada, cuando lo fue por la parte demandante, también que falta a la realidad, al indicar que la finalidad de la prueba deprecada era “…el reconocimiento del contenido y firma de un comprobante de pago incorporado al proceso (…)”, entre otras imprecisiones, que –afirma- denotan una valoración sobre aspectos no recurridos y que conllevaron a la confirmación del proveído censurado.

Que ante tal situación, reclamó adicionar la decisión en comento, petición que fue despachada por el tribunal accionado en forma desfavorable, mediante auto del 13 de octubre de la cursante anualidad. A su juicio, tales actuaciones comportan vías de hecho y cercena las garantías iusfundamentales cuyo resguardo depreca. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era la solicitud de adición de la providencia censurada, el mismo no se empleó dentro de la temporalidad que la ley establece, esto es dentro del término de ejecutoria de aquella, al tenor de lo normado en el canon 311 del Código de ritos civiles, sino luego que la misma había ganado ejecutoria, tal y como acertadamente se manifestó en auto del 13 de octubre de la cursante anualidad, proferido por el tribunal demandado, negando su viabilidad.

Era ese, entonces, el medio de defensa ordinario llamado a ser ejercitado en contra de la decisión que por vía constitucional hoy de manera indebida se controvierte, a efectos de obtener la resolución sobre los extremos de la litis o puntos objeto de pronunciamiento no abordados, según el entender de la parte actora. Sin embargo, la incuria de la parte demandante en emplearlo oportunamente no puede ser resarcida mediante el uso de la tutela, que no ha sido prevista como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto, soslayando los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, mucho menos, para revivir términos precluidos.

Por manera que, ante tal situación el recurso a la Constitución deviene improcedente. Conforme tales razones, la tutela de los derechos invocados será denegada, tal y como se indicará expresamente en el acápite resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9