CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24353 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de marzo de 2009, por la cual CONCEDIÓ la acción de tutela promovida por ROSALBA LOZANO NIÑO contra la impugnante.
I-.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosalba Lozano Niño en pos de su derecho fundamental de petición adelantó acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues considera que aquél le fue vulnerado por ésta, al no darle respuesta oportuna a su solicitud. Manifiesta la accionante que el 18 de noviembre de 2008 presentó un derecho de petición ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de que ésta le reconociera y pagara la reparación integral del daño causado por la muerte violenta de su hijo Jonh Jairo Ospina Lozano; ante dicha petición nunca obtuvo respuesta.
Se duele la tutelante del silencio que guardó la accionada, toda vez que trascurrió el término que la Ley señala para dar respuesta oportuna al derecho de petición, incumpliendo de tal manera con el mandato constitucional de una respuesta pronta y oportuna. Por lo anterior, la petente solicita al juez de amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia ordenar a la accionada dar respuesta inmediata, clara, precisa y de fondo a dicha solicitud. 2.
Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa e informara el trámite realizado respecto del derecho de petición de la actora. Al respecto la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el 11 de marzo de 2009, contestó que sí le había dado respuesta a la accionante, ya que " con oficio SAV-46505, de 9 de diciembre de 2008, se le informó que el caso se encontraba pagado a los beneficiarios del mismo, es decir a la compañera e hijos de la víctima, y se le notificó a la dirección por ella aportada " El 13 de marzo de 2009, el Tribunal resolvió la tutela concediendo la protección deprecada por considerar que " el accionado, dentro de su competencia, no ha procedido a darle solución de fondo y definitiva a la accionante al tenor de lo que requería con aquella petición, pues no acredita tal situación, dado que sólo hace referencia a la reparación a que tienen derechos los hijos y cónyuge del fallecido JONH JAIRO OSPINA LOZANO. Adicional a lo anterior, señaló el Tribunal que " en este asunto indiscutiblemente se encuentra afectado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, pues el accionado, no ha dado respuesta de fondo, pese a que la accionante elevó la correspondiente solicitud el día 18 de noviembre de 2008 Ello evidencia sin equívocos, la conducta omisiva de la parte accionada en darle respuesta a una petición en forma total y congruente frente a lo pedido." Con base en los anteriores argumentos el Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, y como consecuencia de ello le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro de las 48 horas siguientes diera una respuesta definitiva y congruente a la solicitud. 3.- Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 70 a 82 del cuaderno principal donde insiste en que sí hubo una respuesta oportuna a dicho requerimiento mediante oficio SAV-46505 de 9 de diciembre de 2008 (el cual anexa) y que por tal razón solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal el 13 de marzo De 2009.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantea en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, es decir debe ser dada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (Art. 6 C.C.A). ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si el accionado cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria. Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra lo siguiente: que mediante escrito presentado el 18 de noviembre, la señora Rosalba Lozano Niño solicita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el pago concerniente a la reparación integral del daño causado por la muerte violenta de su hijo Jonh Jairo Ospina Lozano; que esta entidad, el 9 de diciembre de 2008, es decir catorce días después de la petición, responde informando a la solicitante que lo reclamado ya había sido pagado a la compañera e hijos del difunto Jonh Jairo Ospina Lozano; y que esta respuesta es comunicada a la señora Rosalba Lozano Niño, haciéndole saber además la prohibición de doble reparación, conforme a lo establecido en la ley 418 de 1997 y el decreto 1290 de 2008.
O sea que ciertamente la accionada dio respuesta a la accionante en forma oportuna, de fondo clara, precisa, concreta y acorde con lo solicitado, amén de que la primera comunicó a la segunda dicha respuesta, descartándose por estos aspectos la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. y como a esta misma conclusión no llegó el Tribunal en la sentencia impugnada, se impone la revocatoria de la misma para en su lugar denegar la tutela solicitada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por ROSALBA LOZANO NIÑO contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, y en su lugar dispone denegar la dicha tutela. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ