CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24352 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE BETANCOURT BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CELIS contra el arriba citado.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la protección de la tercera edad, al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales invoca como transgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición, expuso que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad cursa proceso ejecutivo en su contra promovido por Jorge Enrique Rodríguez Celis en su contra, para satisfacer pretensiones reconocidas en sentencia emitida dentro de proceso ordinario; que el 18 de agosto de 2009 instauró denuncia penal contra el ejecutante por el delito de fraude procesal, ante la Fiscalía 54 Seccional Bogotá, radicado 840689; que el mismo día promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral por violación al debido proceso y éste en fallo del 2 de septiembre de 2009 la declaró improcedente, providencia que fue confirmada por esta Corporación. Afirma que dentro del proceso penal se constituyó como parte civil; que la Fiscalía en auto de 13 de mayo de 2010, ordenó el embargo especial de inmueble identificado con matrícula 50N 682459 que se busca rematar en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral, y que tan mediada fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Que con fundamento en lo anterior solicitó al Juzgado suspender el proceso, petición que le fue negada, por lo que contra ella interpuso recurso de apelación y el Tribunal mediante providencia del 29 de octubre de 2010 la confirmó. Precisó que el hecho generador de la presente acción radica en que los organismos judiciales desconocieron la orden registrada por la Fiscalía 54 Seccional Bogotá, actitud que, en su criterio, es violatoria de los derechos fundamentales invocados, que de haberlo hecho, hubiesen accedido a la suspensión procesal por existir prejudicialidad penal.
Por las anteriores razones, solicita “Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, que dentro del proceso No. 2006-243 se abstenga de rematar en inmueble, (…) hasta tanto termine el proceso penal y demuestre que el señor Rodríguez Celis, si cometió el delito de fraude procesal, investigado por la Fiscalía 57 (sic) Seccional Bogotá”. 2.
Mediante auto del 10 de noviembre, esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó comunicar esta decisión a los funcionarios accionados y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término concedido se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Comunicada la admisión de la petición, se recibió respuesta por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que afirmó que se tramita proceso Ejecutivo Laboral No. 2006-243 de Jorge Enrique Rodríguez Celis contra Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. ITEM Ltda., en cual se libró mandamiento de pago por auto de julio 17 de 2006 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del C. de P. C. fue notificado por estado a la parte ejecutada, que el actor guardó silencio en el término de traslado; que ante la inactividad de los encartados se continuó con el trámite, y se dio curso a la liquidación del crédito; que se corrió traslado el avaluó de los bienes embargados, específicamente el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N682459; que en firme la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble se ordenó su remate por auto de marzo 16 de 2010, el cual no se ha llevado a cabo, en su criterio por maniobras dilatorias del ejecutado para evitar el remate del único bien embargado, con el cual se pretende la satisfacción de las obligaciones a que fuera condenado en el proceso ordinario.
Agrega que se han otorgado todas las garantías constitucionales y legales. Así mismo allegó en calidad de préstamo el expediente No. 110013105005200600243 02 en el cual se verificaron las actuaciones surtidas. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela está concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, se ejercite la acción con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; para lo cual, su procedencia resulta admisible como mecanismo transitorio, dada su inmediatez para efectos de la protección del derecho constitucional violado.
Por regla general, la resolución de asuntos de carácter legal, o de la inconformidad de las partes del proceso frente a una decisión judicial, escapan de la órbita de la acción de tutela, salvo situaciones excepcionales en las que las actuaciones u omisiones de los jueces atentan de manera evidente contra derechos de rango superior. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, éste se encuentra definido por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales; siendo preciso señalar a este respecto, que su vulneración surge cuando una decisión carezca de fundamento legal, obedezca a la voluntad subjetiva de quien ejerce la autoridad judicial y tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas de manera grave e inminente.
No obstante la eficacia que de éste deben garantizar las autoridades judiciales, ello debe acompasarse con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como también con la independencia de los jueces que consagra el artículo 228 Superior. Cabe destacar que aún cuando el actor, con anterioridad, promovió queja constitucional, no existe identidad de los hechos, ni accionados.
En efecto en el sublite reclamó la suspensión del proceso ejecutivo laboral por la denuncia penal que cursa en la Fiscalía 54 Seccional, Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, en el cual se decretó el embargo del inmueble que se busca rematar en el proceso ejecutivo y las providencias que censura datan de 15 de julio y 29 de octubre de esta anualidad Ahora bien, no advierte la Corte la vulneración de derechos de rango fundamentales que se alegan, los proveídos que negaron la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y concretamente la diligencia de remate, por la denuncia penal que el accionante presentó contra RODRÍGUEZ CELIS por el delito de fraude procesal que cursa en la Fiscalía 54 Seccional, Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, en el cual se decretó el embargo del mismo bien se encuentran ajustados al ordenamiento legal, en consideración a que aún cuando efectivamente en el interior del proceso penal se decretó el embargo del bien inmueble, destacaron que lo alegado no está dentro de las causales que para el efecto prevé el artículo 170 del C. de P. C., sin que sus posturas luzcan arbitrarias o caprichosas Así pues, aunque existe divergencia de criterio del actor, ella no justifica que se abra paso el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano Álvaro Romero Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 110013105005200600243 02, al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11