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T-24351 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24351 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24351 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YANETH PATRICIA GALINDO CASTILLO, contra el fallo del 13 de febrero de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FISCALÍA SECCIONAL DE LA MESA, EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA, JUNTA REGIONAL CALIFICADORA DE INVALIDEZ y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en un confuso escrito de tutela que, el esposo de la accionante Luis García Agudelo (q.e.p.d.), trabajaba en la Empresa de Energía de Cundinamarca, en el cargo de electricista de redes 6012-04, hacía exactamente un año y siete meses, cuando el 2 de marzo de 2002 sufrió un accidente de transito en el Municipio de la Mesa –Cundinamarca- al regresar a su residencia; que se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales desde el 13 de julio de 2000.

Adujo que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa rindió informe sobre las circunstancias en que falleció la victima, pero éste no presentó claridad “ ni mucho menos explicito en su detalle penal ” desconociendo principios fundamentales prescritos en el artículo 1º de la Carta Superior. Señaló que ajustado a los trámites legales, la empresa y su aseguradora de riesgos profesionales adelantaron los requisitos exigidos para el caso en examen, la actora transcribe apartes del informe patronal de accidente de trabajo específicamente lo relacionado con la actividad que estaba realizando el trabajador al momento del accidente; así como apartes del informe de trabajo que rindió el Ingeniero José Joaquín Salas Rojas.

Narró que dada la demora en la rendición del dictamen por parte de la Junta Calificadora Regional, presentó derecho de petición ante el Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, solicitándole que remitiera a la Junta Regional de Calificación los antecedentes del expediente del accidente de trabajo que la empresa reportó a la ARP, para que, con fundamento en ellos, aquella emitiera concepto sobre “ la profesionalidad del accidente ”; que en la respuesta que recibió el 21 de abril de 2003 le informaron que estaban “ a la espera de una respuesta por parte de la Junta Calificadora de Invalidez ”.

Dijo que mediante acto administrativo No 0327 del 20 de mayo de 2004 se ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, por haber sido un accidente de origen común y no profesional; que Porvenir “ accedió al pago liquidatorio del 45% reconocimiento económico pensional ”, mientras que la ley ordena que cuando es accidente de origen profesional sea del 75%.

La tutelante considera que por la Arbitrariedad de la Junta Calificadora y la ARP, no fue posible reconocer que la muerte de su cónyuge fue de origen profesional y no común, como lo manifiesta la entidad en su acto administrativo. Argumentó que sumado a lo anterior, la empresa de Energía de Cundinamarca desconoció los artículos 27, 29 y 30 de la convención colectiva vigente entre el 2001-2003; que en enero de 2008 presentó reclamación para que reconociera “ los item reclamados ”, pero se negaron rotundamente a reconocerlos y pagarlos.

Enfatizó que es madre cabeza de familia y tiene tres menores a su cargo y su único sustento es la pensión, “ que no es nada porque tan sólo son el 45% donde tiene pleno derecho a que se le pague el 75%”. En consecuencia, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 23, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, solicita que se le conceda la pensión de sobreviviente “ por parte de la ARP donde el porcentaje es del 75% y no por la administradora de pensión que sólo reconoce el 45% ”; que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0327 del 20 de mayo de 2004 mediante el cual se ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en el porcentaje ya señalado; que la ARP le pague las diferencias dejadas de percibir desde el año 2002 hasta la fecha; que se revise el dictamen, las pruebas y todos los fundamentos jurídicos que tuvo la junta calificadora para evaluar y determinar que el fallecimiento de su cónyuge no era de origen profesional y que “ la empresa de Energía de Cundinamarca, reconozca y pague todo lo dejado de pagar en los artículos 27, 29, y 30 de la convención colectiva 2001-2003, para mis menores que necesitan lo reglado en el documento ”.

La empresa de Energía de Cundinamarca en el informe rendido al Tribunal señaló que, se opone a las pretensiones de la actora porque esa entidad no le ha vulnerado derecho alguno; que la insatisfacción con las respuestas dadas a sus peticiones, no es óbice para que considere que se le han violados los derechos fundamentales invocados. Porvenir S.A., dijo que la acción constitucional es improcedente toda vez que la petente cuenta con otros medios de defensa judicial, pues todas las controversias referentes al sistema de seguridad social son de competencia del juez laboral.

Por su parte la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa argumentó que los hechos de que trata la acción de tutela ocurrieron en el año 2002 y que esta se instauró, entre otros, contra La Fiscalía pero en forma concreta contra el Dr. Teobaldo de Jesús Espinel, quien se desempeñó como fiscal en el citado municipio, motivo por el que se abstiene de exponer argumento alguno a los cargos que hace la accionante, máxime cuando tomó posesión del cargo en octubre de 2008.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 2009, negando la protección impetrada, tras concluir que no es el mecanismo escogido por la petente, el procedente para lograr sus pretensiones, pues de aceptarlo así se estaría pretermitiendo la acción judicial correspondiente como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pretensiones como las aquí esbozadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó señalando básicamente que, el accidente en el que murió su esposo es de origen profesional porque él, sí estaba en horas laborales y hasta que llegara a su residencia no dejaba de ser horario laboral; que además el vehículo en el que se desplazaba era de la empresa, pero a ella se le negó la pensión por el seguro social, “según ellos prueba (sic) de alcohol”.

Reitera que es madre de 4 hijos y su situación económica es difícil, cada día está más endeudada y hasta ahora comenzó a trabajar. IV. CONSIDERACIONES Aspira la actora que por vía de tutela, se ordene el pago de la pensión de sobreviviente “ por parte de la ARP donde el porcentaje es del 75% y no por la administradora de pensión que sólo reconoce el 45% ”; que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0327 del 20 de mayo de 2004 mediante el cual se ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en el porcentaje ya señalado; que la ARP le pague las diferencias dejadas de percibir desde el año 2002 hasta la fecha; que se revise el dictamen, las pruebas y todos los fundamentos jurídicos que tuvo la junta calificadora para evaluar y determinar que el fallecimiento de su cónyuge no era de origen profesional y que “ la empresa de Energía de Cundinamarca, reconozca y pague todo lo dejado de pagar en los artículos 27, 29, y 30 de la convención colectiva 2001-2003, para mis menores que necesitan lo reglado en el documento ”.

No obstante, tales peticiones resultan improcedentes, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno al porcentaje de la pensión de sobreviviente, la entidad que la debe asumir y, el reconocimiento de los derechos convencionales que reclama, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Consecuente con lo anterior, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Yaneth Patricia Galindo Castillo se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues aunque tiene bajo su cuidado a tres menores la pensión que recibe, aunque no sea en el porcentaje que reclama, le ayuda a cubrir sus necesidades básicas, mientras los jueces ordinarios dirimen la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por YANETH PATRICIA GALINDO CASTILLO, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FISCALÍA SECCIONAL DE LA MESA, EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA, JUNTA REGIONAL CALIFICADORA DE INVALIDEZ y PORVENIR S.A. TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ