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T-24350 (23-11-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24350 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora ISABEL PARADA DE DUARTE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la doble instancia, a la seguridad jurídica entre otros, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas, en el curso de la interposición, trámite y resolución del recurso de súplica, en el interior del proceso ordinario laboral por ella promovido contra Comfenalco - Tolima.

ANTECEDENTES La señora Parada de Duarte activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas, en el proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se tramitó y resolvió el recurso de súplica incoado contra el auto que inadmitió la impugnación vertical propuesta por la demandada contra la sentencia que a su favor dictara el juzgado a quo.

Precisó, haber iniciado, ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, proceso ordinario laboral contra Comfenalco – Tolima; actuación que concluyó el 18 de septiembre de 2009, con sentencia dictada oralmente en audiencia, favorable a sus pretensiones y solicitudes de condena. Que inconforme con lo decidido, la demandada presentó oralmente recurso de apelación, sin embargo -acota- no lo sustentó en el acto, sino que lo hizo por escrito el 23 de septiembre siguiente, de manera extemporánea.

Precisó, que concedida ilegalmente dicha alzada, mediante auto del 28 de septiembre de 2009, se surtió por parte del superior cognoscente el traslado de rigor, al interior del cual el apoderado de la demandante advirtió sobre la nulidad generada por tal situación. Es así como el magistrado ponente, haciendo eco de tales argumentos, dispuso dejar sin efectos lo actuado con posterioridad a la sentencia de primer grado e inadmitió el recurso de alzada impetrado.

Lo resuelto en esos términos fue atacado por la demandada en incidente de nulidad y recurso de súplica. Mediante proveído de fecha 22 de junio del cursante año, se denegó la nulidad deprecada y se dispuso dar curso a la súplica, sin atender las modificaciones que sobre el particular introdujo al canon 364 del C. de P. C., el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010.

Precisa, que derrotada la ponencia que sobre este recurso se planteó, pasó dicho asunto a la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán. Esta nueva Sala- indica- con auto del 26 de agosto del año que avanza revocó el auto dictado por el primer sustanciador y ordenò resolver el recurso impetrado. A juicio del accionante tal obrar resulta arbitrario y alejado del ordenamiento jurídico, constituyendo graves afrentas a sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegaron a los autos los descargos del tribunal accionado, haciendo recuento de la actuación surtida dentro del proceso genitor de este asunto. Asimismo, indicó, en cuanto al trámite del recurso de súplica, que fue rituado conforme la normativa del canon 363 del Código de ritos civiles, sin la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010; de ahí que remitido el expediente al magistrado en turno y al no ser acogida su ponencia se dispusiera integrar la Sala con un nuevo magistrado.

Finalmente, con auto del 26 de agosto siguiente se resolvió la anotada impugnación, revocando el auto dictado por el inicial sustanciador. En ese sentido –se puntualiza- no se presenta desconocimiento de los derechos cuyo amparo reclama la accionante, pues su obrar se ciñó a lo normado en la norma adjetiva civil en cita, que, para la fecha de impulsar el trámite de la suplica asignaba su competencia a la Sala y no al magistrado en turno, lo que resulta acompasado a la previsión de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas al entrar en vigor una nueva disposición deben continuar regidas bajo el imperio de la ley vigente para ese entonces.

Añade, que en todo momento se han garantizado los derechos del hoy reclamante al punto que, además, de contar con oportunidades para mostrar su inconformidad frente a las actuaciones surtidas, promovió incidente de nulidad, decidido con auto del 8 de octubre de 2010, sin que el mismo fuera objeto de controversia. Hizo aportación el colegiado accionado de copias de las providencias referenciadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Bajo los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. Por auto de 26 de agosto de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el proveído de 24 de mayo de 2010 que inadmitió el recurso de apelación que esta última instaurara contra la sentencia del Juzgado, por estimar que se sustentó extemporáneamente, consideró que aun cuando, conforme al ordenamiento legal, se imponía declarar la inadmisión del recurso de apelación “cuando la parte perjudicada con la sentencia, estando presente en la audiencia no lo sustenta” no aplicó tal consecuencia por estimar que “quien indujo en error al apoderado apelante fue el mismo juez, ya que en la audiencia cuando interpuso el recurso de apelación le solicitó al titular del despacho que le diera las explicaciones para saber en qué oportunidad debía sustentarlo y el señor juez le dijo usted puede interponerlo y sustentarlo aquí que es ideal, pero también cuenta con tres días para ello y luego de dicha ilustración el mencionado apoderado dijo lo sustentaré dentro de los tres días, frente a lo cual afirmó el juez –perfecto”.

Con fundamento en ello adujo que, pese a estar ajustada a derecho la decisión del Magistrado de no tramitar el recurso de apelación, lo cierto era que al ser inducido en error, el apelante, por parte del juez, se le debía proteger el derecho de defensa pues aquel tenía una expectativa legítima de que el asunto iba a surtir la doble instancia. Tal disquisición es abiertamente equivocada, pues al considerar el ad quem que existía una colisión de derechos y que debía preservarse el de defensa, en atención a que la ausencia de sustentación se originó en la afirmación del juez de que era posible hacerlo dentro de los tres días siguientes, actuó arbitrariamente.

En efecto las normas procesales, son perentorias y de obligatorio cumplimiento, pues ellas garantizan la equidad en el proceso y son la hoja de ruta con la que cuentan los asociados para actuar. El principio de seguridad jurídica adquiere una dimensión fundamental en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y no es dable malearlo por interpretaciones con cariz de sofisma, validando lo que no es posible.

En tal sentido, no es plausible que, ante la existencia de un texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estaría otorgando competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo términos, so pretexto de la inclusión de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla.

Entraña pues una contradicción que el Tribunal considere acertada la posición del Magistrado sustanciador que declaró inadmisible el recurso de apelación por no sustentarlo oralmente en la audiencia y, a su vez estime que tal regla no es absoluta y admite excepciones cuando, como en este caso, el Juez valida un término superior. Aun cuando el sistema oral laboral, implantado a través de los planes pilotos, es reciente, ello no puede servir de pretexto para permitir desafueros, menos cuando ellos derivan de quienes están llamados a impartir justicia. Además, tampoco resulta de recibo la vulneración de la expectativa legítima del demandado de acceder a la doble instancia, pues su apoderado también está obligado al conocimiento de la ley.

Así las cosas, esta Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión del recurso de súplica, de 26 de agosto de 2010, y ordenará que en el término improrrogable de 48 dicte una nueva providencia, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ISABEL PARADA DE DUARTE. En consecuencia, dejar sin efecto la decisión dictada el 26 de agosto de 2010, y ordenar que, en el término improrrogable de 48 horas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicte una nueva providencia, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13