CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24344 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante judicial por la empresa Canalvidrios SAS, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales contemplados en el preámbulo y en los artículos 2, 25, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, el ente accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que Fredy Augusto Noreña Maya laboró al servicio de la empresa del 10 de octubre de 1993 al 15 de junio de 2007, cuando fue retirado con justa causa, por “abuso de confianza, desviación de la clientela, competencia desleal y engaño al empleador”; informó que en el año 2008 se le notificó la admisión de la demanda laboral donde solicitó el pago de la sanción por no consignación de las cesantías causadas en 2004, 2005 y 2006, momento para el que se encontraban prescritos los dos primeros periodos y así se indicó en la excepción propuesta; al momento del retiro, al demandante se le pagó una indemnización, la cual “comprendía cualquier deuda o concepto laboral que se tuviera”, incluido “el concepto por el cual fue condenada la empresa en el fallo de segunda instancia”; adujo que la falta de pago en los periodos reclamados obedeció a la difícil situación económica de la empresa, lo que en su momento le fue comunicado a los trabajadores; el actor obró de mala fe y en busca de una retaliación por su despido; que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 2009 profirió fallo absolutorio, que se revocó por la Corporación accionada y en su lugar se condenó al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinación ante la cual no procede recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta la cuantía; afirmó que el mencionado artículo 99 no es aplicable al caso concreto “ya que el señor FREDY AUGUSTO NOREÑA MAYA fue retirado por justa causa”; que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y consideró que existía mala fe, a pesar que se demostró que la sociedad actuó de buena fe y esta se presume, pues las cesantías no se consignaron en tiempo por la situación económica, pero se le pagaron antes de la finalización de la relación laboral; además, se omitió aplicar la norma relacionada con la prescripción de las acreencias laborales; que la valoración probatoria que realizó el juez Colegiado es “absolutamente inadecuada” en relación con el “único testimonio”, los balances de la empresa y el paz y salvo firmado por Noreña Maya; que el fallo no resuelve las excepciones, sino que se limita a decir que las mismas “quedaron implícitamente resueltas en la sentencia”.
Por lo anterior solicita declarar que existió una vía de hecho, por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en la sentencia controvertida, porque “de forma arbitraria y con fundamento en su solo capricho, el Tribunal actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, al dar por probado, lo que no se probo (sic), al conceder lo que no se podía, al no declarar las excepciones, no observar la prescripción, no declarar la mala fe del demandante y al realizar un fallo con fundamento en una afirmación testimonial sin prueba que demostrara su versión”, además que la onerosa condena, implica dejar sin trabajo a un número considerable de personas.
El 9 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; así, si el accionante consideraba que al determinar que las excepciones “quedaron implícitamente resueltas”, se omitió resolver sobre las mismas, debió en el momento oportuno señalar los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, esto es, solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara concretamente sobre ellas, en los términos del artículo 311 del CPC, aplicable en lo laboral.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10