Micelio
T-24340 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24340 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el señor JUAN CARLOS LENIS VARGAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA, extensiva, además, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CURCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la citada empresa.

ANTECEDENTES El señor Lenis vargas activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento, por parte del Tribunal Superior de Cali - Sala de Descongestión Laboral, de la providencia de segunda instancia fechada el 31 de agosto del año en curso, por medio de la cual se revocó “…en todas sus partes” la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido a instancia suya en contra de la Compañía de vigilancia y seguridad Atempi de Antioquia Ltda. Refirió el peticionario, que, por intermedio de apoderado, promovió el proceso antes referenciado, y que al momento de dictarse la sentencia de primer grado, fechada el 13 de noviembre de 2009, se condenó a la demandada al pago de reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones esbozadas.

Señaló, que inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, cuyo desatamiento correspondió al tribunal accionado; colegiado que, mediante fallo del 31 de agosto hogaño, resolvió “revocar en todas sus partes (…)” el fallo de primer grado. Para el actor de marras, tal providencia resulta lesiva de sus derechos fundamentales, como quiera que –acota- aunque en sus consideraciones omitió pronunciarse sobre los puntos que se reconocieron a su favor por el a quo, centrándose, por el contrario, en el análisis de otros aspectos denegados, terminó revocando el fallo impugnado.

Con fundamento en lo anotado, reclama el resguardo de las aludidas garantías superiores, para cuya efectividad solicita se revoque la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal accionado y que, en su reemplazo, se condene a la demandad al pago de los conceptos ordenados por el a quo. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir que no era procedente, como lo había estimado el a quo en esas diligencias, acceder al reconocimiento y pago, a su favor, de reliquidación de cesantías e indemnización moratoria; inferencia a la que arribó luego de analizar, en primer lugar el tema del despido injusto, concluyendo al respecto que el mismo nunca tuvo ocurrencia, por cuanto “…existieron tres contratos de trabajo por término fijo inferior a un año prorrogados hasta tres veces (…) terminando el primero de los contratos por renuncia del trabajador y los otros dos por vencimiento de término”; inferencia que obtuvo de la valoración de las pruebas testimoniales recaudadas, precisando que “…efectivamente la entidad demandada acostumbra por el tipo de servicios que presta a terceros, contratar por términos fijos inferiores a un año, sin que necesariamente se trate de un proceder ilegal, máxime si, como en el presente caso, se prorrogaba conforme a lo establecido en la ley, preavisando a su debido tiempo al trabajador, retirándolo de la seguridad social y pagando sus salarios y prestaciones sociales a la terminación de cada contrato, existiendo entre la terminación de uno y comienzo del otro 30 días de diferencia. No se encontró documento que probara que en los periodos en que estaba por fuera el trabajador estuviera prestando servicios a la entidad; como tampoco que la demandada estuviera enmascarando sus relaciones de trabajo para eludir sus responsabilidades frente al trabajador (…)” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la anotada sentencia, aunque muy concreta no por ello deja de abordar los puntos revocados como lo sugiere el actor, al punto que precisa seguidamente “… por lo tanto, al no encontrar la Sala elementos de juicio para compartir la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, se hace necesaria la revocatoria de la sentencia impugnada (…)”.

Por tanto, la misma, en modo alguno, aparece caprichosa, carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable. En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11