Micelio
T-24338 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24338 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Gerardo Villamarín, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la vida, el accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relata que el 23 de octubre de 2008 presentó demanda laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado vinculado, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988; el 10 de agosto de 2009 se profirió fallo de primera instancia, el cual reconoció “la pensión de jubilación por aportes en un valor del 75% de su IBL, tomado del promedio de los ingresos del último año de labores y que dicha pensión debe pagarse desde el primero (1º) de enero de 2008”; debido a que la decisión no fue totalmente favorable la apeló, ya que se demostró que para el momento de cumplir los 60 años de edad, el accionante ya contaba con 20 años de servicio y 1000 semanas cotizadas; afirmó que el a quo consideró que como quiera que se cotizó al ISS hasta diciembre de 2007, el derecho a la pensión se debía reconocer desde enero de 2008; que la alzada la conoció la Corporación accionada, quien el 19 de enero de 2010 confirmó el fallo de primera instancia; afirmó que de conformidad con la sentencia T-613 de 1995, el presente amparo es procedente, teniendo en cuenta que el funcionario accionado “no aplicó preceptos legales, y por ende carecía de fundamento legal para motivar la decisión a través de la cual se debía liquidar la mesada pensional en cuanto al Ingreso Base de liquidación (IBL), puesto que para ello tuvo en cuenta que el demandante consolidó el número suficiente de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin expresar en qué norma se fundamentaba para tomar dicha decisión”; además, que se erró al determinar la fecha de disfrute de la pensión, pues se dio aplicación al artículo 2 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, “norma inaplicable, ya que dicha situación no se encontraba regulada como elemento integral del régimen de transición”.

Por lo anterior solicita favorecer los derechos fundamentales invocados; ordenar al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 3 de octubre de 2004, así como reliquidar el valor de la mesada pensional “teniendo en cuenta todo el tiempo de cotización o los diez años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse”.

El 20 de octubre de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró su incompetencia para conocer del presente amparo y lo remitió a esta Sala, luego de subsanado el defecto que se señaló, avocó el conocimiento de la tutela el 19 de noviembre de 2010, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 14 y 15).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se profirió el 19 de enero de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de octubre de 2010, es decir, 8 meses y 18 días después (folio 1).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9