SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24337 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24337 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y LUIS ANTONIO ESTRADA SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 26 de marzo de 2009, la cual CONCEDIÓ la acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO del MAGDALENA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES En busca de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el Departamento del Magdalena, por medio de apoderado judicial adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Expone el tutelante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de junio de 2004, le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor Luis A. Estrada Sánchez y condenó al Departamento del Magdalena a pagarle las mesadas pensionales con el valor del salario mínimo para la época, sus reajustes y sus mesadas adicionales.
Manifiesta además, que con fundamento en dicha condena, el citado Estrada Sánchez presentó demanda ejecutiva laboral ante el mismo juzgado contra dicha entidad territorial, y éste por auto del 15 de agosto de 2008, libró mandamiento de pago, sin señalar suma fija a pagar, salvo las costas en cuantía de $8’437.579,oo, e incluyó unos intereses de mora sin especificar su fuente ni períodos; y adicionalmente en esa providencia y al realizar la liquidación del crédito, incurrió en otra vía de hecho, al no tener presente el pago total de la obligación realizado por el Departamento del Magdalena por medio de la Resolución N° 785 de 15 de septiembre de 2006.
Agrega, que el juez argumentó en su proveído la procedencia del proceso ejecutivo en contra de dicha entidad, al tomar como base el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, considerando que frente a una entidad intervenida debe diferenciarse si se trata de deudas existentes al momento del acuerdo o si se han generado con posterioridad a él, de tal manera que las primeras deben estar sujetas a lo establecido en el acuerdo de reestructuración, y no se les pueden cobrar ejecutivamente, pues hay prohibición expresa para ello, contenida en el artículo 14 de la norma precitada; y las segundas, es decir, las obligaciones causadas con posterioridad al acuerdo, son independientes del proceso de reestructuración y pueden ser cobradas ejecutivamente; que con base en la disposición citada, el mencionado juzgado le aplicó a esa entidad lo prescrito por el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, de manera que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, “no habría lugar a la iniciación de procesos ejecutivos ni embargo de los activos y recursos de la entidad ”.
Aduce, que no obstante lo expresado por el juzgado, en relación con la imposibilidad jurídica de iniciar proceso ejecutivo en contra del Departamento del Magdalena, actuó de forma contraria, y accedió no sólo a continuar con el proceso, sino que además decretó el embargo, afectando de esta manera recursos inembargables, convirtiéndose tal actuación en una vía de hecho, por actuar de forma contraria a lo ordenado por la Ley 550 de 1990.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, le tutele sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia decrete la nulidad de la actuación del referido proceso ejecutivo, a partir de la providencia que libró el mandamiento de pago, y ordene el desembargo de los bienes del Departamento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante fallo del 26 de marzo de 2009, concedió la tutela propuesta y en consecuencia anuló toda la actuación surtida dentro del citado proceso ejecutivo, a partir del auto del 15 de agosto de 2008, inclusive, por medio del cual se libró la orden de pago, y le ordenó al titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, proferir un nuevo auto de mandamiento de pago, limitándolo al valor de las costas señaladas en el proceso ordinario laboral instaurado por Luis A. Estrada Sánchez contra el Departamento del Magdalena.
Fuera de lo anterior, ordenó compulsar copias para que se investiguen disciplinariamente las actuaciones del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y del abogado que representa al demandante en el aludido proceso ejecutivo. Para esa decisión consideró que el departamento del Magdalena canceló a Estrada Sánchez las mesadas pensionales que correspondían al periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1998 y el 31 de agosto de 2006; y que el mandamiento de pago de manera antijurídica no señaló ninguna suma a pagar, salvo la de las costas, e incluyó en él unos intereses de mora sobre mesadas pensionales, sin que éstos estuviesen incluidos en la sentencia condenatoria que sirvió de título de recaudo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con dicha decisión, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el señor Luis Antonio Estrada Sánchez, la impugnaron a través de los escritos obrantes a folios 99 a 100 y de 101 a 104 del cuaderno principal, y en la sustentación manifiesta el primero que en ningún momento ha sido vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante, al incluir los intereses moratorios en el mandamiento de pago, pues en la misma sentencia que sirve de título ejecutivo se dispuso el pago de los mismos.
Por otro lado se defiende de la orden de investigación disciplinaria, pues considera que “ en ningún momento he faltado a mi deber objetivo funcional, pues el mandamiento de pago que quedó abarcado en la invalidación procesal contenida en la mencionada providencia, se dictó siguiendo los criterios que la jurisprudencia constitucional ha trazado.” Además expresa, que “ del texto de la sentencia de primera instancia materia de ejecución, la cual conforma una unidad jurídica, se extrae que el derecho pensional materia de condena debe ser reajustado e incrementado con fines resarcitorios por el transcurso del tiempo en el cumplimiento puntual de la prestación y por ello se dispuso así el mandamiento de pago de fecha 18 de agosto de 2008, el cual entre otras cosas, cobró plena ejecutoria pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno.”.
Por su parte el señor Luis Antonio Estrada, mediante apoderado judicial, la impugna diciendo que “ se pretende con esta acción pública, REVIVIR INSTANCIAS JUDIACIALES PREDETERMINADAS Y VENCIDAS, juego en el cual parece haber caído la Sala laboral de este Tribunal, en un fallo notoriamente contrario a la realidad procesal y probatoria ” Igualmente aduce, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, desatiende lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la sanción moratoria a que se ve avocado quien demore injustificadamente la cancelación y reconocimiento de las mesadas pensionales, que para el caso fueron ordenadas en la sentencia condenatoria.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa o a etapas procesales ya precluidas.
En este orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, más que vías de hecho por parte de la autoridad accionada, lo que se evidencia claramente es la negligencia y desidia del accionante, frente al proceso ejecutivo que le promovió el señor Luis A Estrada Sánchez, pues dejó ejecutoriar el mandamiento de pago que en él se libró en su contra, sin interponer ningún recurso contra él; por lo que no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, tratar de enmendar la incuria en que incurrió. Adicionalmente valga decir, que dejó trascurrir casi siete meses entre el momento en que se profirió la referida orden de pago y la presentación de la presente acción, por lo que puede afirmarse que no hubo inmediatez para solicitar la protección de los derechos fundamentales que sostiene le fueron vulnerados.
Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada y en su lugar de negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 26 de marzo de 2009, el cual se CONCEDIÓ la acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO del MAGDALENA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. - SE NIEGA el amparo constitucional solicitado.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. TERCERO.-
NOTIFIQUESE la presente decisión los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 24337 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Me aparto del criterio de la mayoría de la Sala por cuanto estimo que el debido proceso de la Entidad Departamental dentro del proceso ejecutivo podía ser reestablecido aún ellos supusieran la superación de la negligencia de su apoderado judicial, por cuanto el juez a quo no podía incluir en el mandamiento ejecutivo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –que después en su memorial, anexado durante el trámite de esta tutela quiso acreditar con otro fundamento.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24337 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ