Micelio
T-24336 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24336 Acta No 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RUBÉN ALCIDES ARROYAVE SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS con función de control de garantías y el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, por las decisiones proferidas dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por la arriba mencionado contra los Juzgados nombrados.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento del amparo solicitado, señala que el 29 de junio de 2010 presentó por medio de su apoderado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros con función de control de garantías, petición de libertad por vencimiento de términos, por la mora para dar inició al juicio oral, solicitud que le fue denegada con fundamento en la buena fe de los funcionarios judiciales debido a la carga laboral que enfrentaban; que contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero se mantuvo incólume; que el 10 de agosto de 2010 concurrió ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Osos, a sustentar el recurso de apelación que le fuera concedido desde el 29 de junio anterior y no se le permitió, procediendo a dar lectura al fallo en aplicación a lo preceptuado en la Ley 1395 de 2010 artículo 90, que modificó el artículo 178 de la ley 906 de 2004.

Afirma que presentó acción constitucional de Habeas Corpus contra los Juzgados en comento; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído de 21 de octubre de 2010, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y consideró que la acción era improcedente; que la Sala Civil de esta Corporación, por fallo del 28 de octubre de 2010, la confirmó, fundada en los argumentos que trascribe en el escrito de demanda.

Agrega que de acuerdo con los argumentos esbozados en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en “vía de hecho”, con lo que considera se están violando los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó “(…) se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho (…)”. 2.-Por auto de 9 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la parte accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de las providencia proferida, se evidencia que las mismas obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia.

En efecto, los funcionarios judiciales advirtieron que no existió prolongación ilegal de la libertad, porque cuando se presentó la acción constitucional de habeas corpus, el plazo para iniciar el juicio oral, y por ello no existió menoscabó las garantías fundamentales de RUBÉN ALCIDES ARROYABE SÁNCHEZ. En efecto, dichas determinaciones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas aportadas y la interpretación de las normas contenidas en la Ley 906 de 2004.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil de al corte Suprema de Justicia en el proveído atacado: “ Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, se contabiliza en días hábiles, dicho plazo aún no ha concluido en este caso; obsérvese que la fiscalía presentó el escrito de acusación e l 3 de marzo de 2010 y la acción constitucional de habeas corpus fue pedida el 20 de octubre de 2010, de modo que han transcurrido 66 días, pues nótese que entre el 26 de abril de 2010 y el 17 de junio de 2010 el término de los 90 días hábiles se suspendió debido al trámite del recurso de apelación formulado por la defensa, para que se tuvieran en cuenta unos elementos de prueba (fl. 40 Cdno. Principal).

Así mismo guante el lapso de tiempo que va desde el 14 de julio de 2010 al 29 de septiembre de 2010 (fl. 41 a 42 Cdno. Principal), el aludido plazo también se suspendió como consecuencia del trámite de los impedimentos manifestados por los juzgados accionados, ello en virtud del artículo 62 de la Ley 906 de 2004 ”. Así las cosas, es claro que el mecanismo idóneo para dilucidar este aspecto lo fue el habeas corpus y no es viable trasladar, meramente la discusión a través del trámite de tutela, además porque es el propio artículo 6° numeral 2° del decreto 2591 de 1991 el que impone su improcedencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8