SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24335 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24335 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el abogado DAVID ANTONIO BARRAZA ACUÑA, quien actúa a nombre propio, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, en cabeza de Ángel Humberto Penett Pérez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Enrique Patiño Varela, a través de apoderado, que lo fue el accionante, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Ponedera Atlántico; que una vez rituado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico dictó sentencia por las sumas señaladas en el fallo que sirvió de título ejecutivo, y ordenó practicar la liquidación del crédito y de las costas de conformidad con el artículo 521 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el 9 de febrero de 2007 presentó la liquidación por la suma de $91’499.648 y en ella se incluía “l a indexación monetaria que hace alusión la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha 20 de mayo de 1992 ”, de la cual, por auto del 16 de marzo de 2007 se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandada, providencia que quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. Afirmó que a partir de esa fecha, según afirmación del juzgado, el expediente se encontraba extraviado y por tal razón, decidió presentar escrito solicitando al juzgado que se pronunciara sobre la liquidación presentada en oportunidad.
Aseguró que el pasado 14 de noviembre, le informaron que el expediente había aparecido y es entonces cuando advierte que existe auto fechado el 17 de junio de 2008, en el que se declara la ilegalidad de la providencia de 16 de marzo de 2007 y se ordena por secretaría efectuar la liquidación, la que fue notificada el mismo día por la suma de $11’195.440, desconociendo el juzgado la indexación moratoria y las costas del proceso, situación que preocupa al peticionario porque considera que están perjudicando “ notoriamente ” los intereses de su representado ya que han transcurrido dieciocho años desde que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia condenatorio en contra del Municipio de Ponedera.
Argumentó que tanto el auto del 17 de junio de 2008 que declaró la ilegalidad, como el de 14 de noviembre de igual año que ordenó la liquidación del crédito por secretaría, fueron notificados por estado indebidamente, pues de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, la primera providencia se tenía que notificar el 19 de junio y la segunda el 14 de noviembre.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto los autos que el juzgado accionado haya proferido dentro del proceso por estar notificados indebidamente, lo cual le está causando a su cliente un perjuicio irremediable, amenazando su patrimonio ya que no es posible aceptar una suma de dinero irrisoria, que se encuentra devaluada por el transcurso del tiempo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que aunque la notificaciones censuradas no se realizaron en forma estricta de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente con la inserción en el estado se cumplió la finalidad y no se violó el derecho de defensa porque fue conocida por las partes que tuvieron la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones, y a pesar de ello, no hicieron uso de dicha facultad oportunamente.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó reiterando que tanto el auto del 17 de junio de 2008 que declaró la ilegalidad, como el de 14 de noviembre de igual año que ordenó la liquidación del crédito por secretaría, fueron notificados indebidamente, pues el primero se notificó por estado del 18 de junio y el segundo el 18 de noviembre de 2008, cuando éstos debieron insertarse el 19 de junio y el 19 de noviembre respectivamente, lo que contraviene el artículo 321 del C.P.C. y vulnera el debido proceso.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La impugnación que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Enrique Patiño Varela contra el Municipio de Ponedera, el 17 de junio y el 14 de noviembre de 2008, fueron notificados por estado indebidamente ya que estos se insertaron al día siguiente de proferirse, y no se dejó pasar el día de que habla el citado artículo 321 del compendio procesal civil.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo, como ya se indicó, el demandante el señor Enrique Patiño Varela y el demandado el Municipio de Ponedera.
En consecuencia no es posible colegir que a éste se le violó el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con las providencias que en esa misma actuación emitió el juzgado de conocimiento. La circunstancia de que al tutelante como profesional del derecho, hubiera representado al señor Patiño Varela en el proceso ejecutivo laboral en comento, respecto del cual se pretende por esta vía invalidar los autos que datan del 17 de junio y el 14 de noviembre de 2008, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID ANTONIO BARRAZA ACUÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24335 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ