Micelio
T-24334 (23-11-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24334 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ÁLVARO DE JESÚS FORONDA TORO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la empresa Transportes Londoño Agudelo y Cia. Ltda., también vinculada a este trámite.

ANTECEDENTES El señor Foronda Toro activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento, por parte del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, de la providencia de fecha 1 de octubre del año en curso, por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación concedido por el despacho de primer grado en el asunto genitor de este trámite constitucional.

Refirió el peticionario, que el 2 de febrero hogaño, por intermedio de apoderado promovió el proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar; estrado que, luego de surtir los ritos de ley, profirió sentencia adversa a sus pretensiones el 3 de septiembre de esta misma anualidad, por lo que –acota- interpuso oportunamente recurso de apelación en su contra, concediéndose entonces dicha impugnación para ante el superior.

Señaló, también, que el recurso en mientes fue inadmitido por el Tribunal accionado el 1 de octubre siguiente, para lo cual esa colegiatura argumentó que carecía de competencia para avocar su conocimiento, atendiendo que el monto de las pretensiones no superaba la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para los procesos de doble instancia consagra el artículo 46 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.

Que no obstante haber deprecado a esa colegiatura aclarar o infirmar tal decisión por ser contraria a la legalidad, su pedimento fue desechado el 20 de ese mismo mes y año, con auto de esa data. Del mismo modo –precisa- impetró recurso horizontal en contra del citado auto de inadmisión, denegado el 26 de ese mismo mes y año. Para el actor de marras la decisión en comento socava su derecho fundamental al debido proceso y hace evidente una flagrante vía de hecho, pues al no estar vigente la norma acotada al momento de presentarse la demanda en mención mal podía exigirse que se estableciera el carácter única o doble instancia de ese proceso bajo sus lineamientos, entendimiento que “… se sale, inclusive, del sentido común”.

También se duele el accionante de la manera como se calcularon las pretensiones para desechar la viabilidad del recurso de alzada impetrado. Con fundamento en lo anotado, reclama el resguardo de la aludida garantía superior, para cuya efectividad solicita se imparta orden al tribunal accionado para que de trámite al recurso de apelación impetrado a su favor.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por el magistrado ponente del asunto cuestionado, por medio del allega a los autos, para que obren como pruebas, copias de las principales piezas procesales del asunto que se revisa. Dentro del mismo interregno, el titular del juzgado a quien se hizo extensiva esta demanda, a la par de aportar copia de la sentencia emanada de esa judicatura y del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto, manifestó haber ceñido su actuación y decisión a la legalidad, precisando que en todo momento se sujetó a la vigente al momento de iniciarse dicho trámite; de ahí que no considerara “…pertinente aplicar el contenido de la Ley 1395 de 2010, porque el proceso se había rituado bajo la vigencia de otras normas que aún siguen vigentes.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometidos derechos de linaje fundamental, como lo son el debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, defensa y principios de primer orden como el de doble instancia, que se presentan desconocidos con ocasión de la actuación judicial surtida al interior del proceso judicial génesis de este trámite constitucional, especialmente con la determinación del tribunal accionado de inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia.

También, en la medida en que en la actualidad, como informan los autos, se encuentran agotados los medios ordinarios o extraordinarios de defensa de los que pudiera hacer uso el hoy accionante. Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, está dirigido particularmente contra el pronunciamiento de segunda instancia fechado el 1 de octubre de de 2010, promoviéndose, entonces, en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado.

Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se plantea irradia a la decisión censurada, que, finalmente, no es una decisión de amparo tutelar. Superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presenta o no cualquiera de las situaciones defectivas específicas que ameritan su resguardo por vía de tutela, atendiendo la clasificación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, en los términos que seguidamente se exponen, pues de establecerse ello, efectivamente habrá de concluirse que se presenta una actuación del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.

Sobre tales defectos ha dicho la Corporación en cita: “…. La Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “ i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Descendiendo al sub judice, es evidente la estructuración de la primera de las modalidades defectivas a las que en precedencia se ha hecho alusión y que, precisamente, da pábulo a la viabilidad del excepcional resguardo reclamado, pues el tribunal accionado, al momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado dictada en el asunto referente, desconoció normas de rango legal vigentes, por aplicación indebida (defecto procedimental), como a renglón seguido se explica: De la apreciación de las constancias arrimadas a los autos se advierte que la demanda laboral que da origen al proceso en mientes, promovida por el hoy actor, señor Foronda Toro, en contra de la sociedad Transportes Londoño Agudelo y Cia. Ltda., fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Ant.), el 11 de febrero de la cursante anualidad, imprimiéndosele por ese despacho el trámite correspondiente a un proceso ordinario laboral de primera instancia; ritualidad que concluyó, luego de verificarse las audiencias correspondientes, el 3 de septiembre posterior, con el proferimiento de la correspondiente sentencia, adversa a las pretensiones y pedimentos de condena del libelista.

También enseñan los autos, que la parte vencida, de manera oportuna, ejerció su derecho de impugnación, interponiendo en contra del fallo de primer grado recurso de apelación, por lo que, una vez concedido el mismo, tales diligencias se remitieron para ante el superior y hoy accionado Tribunal Superior de Antioqua – Sala Laboral; colegiado que, mediante auto del 1 de octubre pasado próximo, concluyó que, “… de conformidad con la Ley 1395 de 2010”, no era competente para conocer del mismo “…toda vez que el monto de las pretensiones de la demanda era inferior a los 20 SMLMV.", disponiendo, en consecuencia, inadmitir la apelación concedida por el despacho a quo.

Ha de señalarse, igualmente, que en el curso de la actuación en comento, se produjo un tránsito legislativo importante, pues para la fecha de su inicio la norma aplicable era la establecida en el canon 12 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social (Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), que establecía que “Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás.” Bajo tal premisa normativa y atendiendo la cuantificación de las pretensiones del actor “…por superar los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se dio a esa actuación el trámite de un proceso de primera instancia. Posteriormente, el Congreso de la República, en ejercicio de su poder legislativo, expidió y promulgó, el 12 de julio del cursante año, la Ley 1395 de 2010, “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, introduciendo modificaciones a varias codificaciones, entre ellas la de procedimiento laboral, señalando, frente a la estudiada norma de competencia, en su canon 46, lo siguiente: Artículo 46.

Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. En virtud de lo allí dispuesto, la competencia de los Jueces Laborales del Circuito, o con tal categoría, para conocer de los procesos de esa área, pasó a determinarse en única instancia, en razón de la cuantía de las pretensiones, de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia respecto de aquellos procesos cuya cuantificación exceda tal tope.

La modificación allí introducida resulta determinante, entonces, a afectos de establecer que trámite imprimir a una actuación de esta naturaleza, lo que lógicamente va a estar determinado, en virtud del principio de aplicación temporal de la ley, por la fecha de entrada en vigor de la norma que la consagra y que, en tratándose de la Ley 1395 de 2010, tuvo ocurrencia el 12 de julio de este mismo año. Sin embargo, incurre en indebida aplicación de la ley el accionado de marras al tomarla como patrón de referencia aplicable al proceso laboral promovido a instancia del hoy actor Foronda Toro, pues al hacerlo desconoció inexcusablemente que si bien la sentencia de primer grado, adiada a 3 de septiembre de 2010, se profirió bajo su égida, por tratarse de una actuación ya iniciada bajo la ritualidad de la norma anterior, esto es el citado Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, debía continuar tramitándose bajo sus postulados, tal y como de manera expresa lo preceptúa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, precisamente, como excepción a la regla general que ese mismo marbete consagra sobre la prevalencia de las nuevas leyes que regulan la sustanciación y ritualidad de juicios, desde el momento en que empiezan a regir, sobre las anteriores.

Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento de la providencia de segundo grado, por medio de la cual, bajo los argumentos estudiados, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el allí demandante y hoy actor de tutela, se desconocieron de manera flagrante sus derecho al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, defensa y principio de doble instancia, por lo que, consecuente con las razones antedichas, resulta imperioso conceder su dispensa en sede de tutela, como en efecto se procede.

Así, pues, para la efectividad de tal resguardo se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos y valor jurídico todo lo actuado a partir de auto de fecha 30 de octubre de 2010, inclusive, procediendo de inmediato a dar tramite al recurso de apelación incoado por la parte demandante en esas diligencias.

Así se señalará en el acápite resolutivo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, y defensa, lo mismo que el principio de la doble instancia, del actor de marras, conforme las razones antes expuestas. Para la efectividad de tal dispensa SE ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos y valor jurídico todo lo actuado en esa instancia, a partir del auto de fecha 1 de octubre de 2010, inclusive, procediendo de inmediato a tramitar el recurso de apelación incoado por la parte demandante en esas diligencias, conforme los parámetros aquí esbozados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20