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T-24332 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24332 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada por la señora MARÍA OLIVIA BENAVIDES ESPITIA en contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante haber iniciado proceso ordinario laboral en contra de la señora Felisa Margfoy en reclamación del pago de indemnización por despido injusto y otro conceptos laborales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, estrado que surtido el trámite de ley, profirió sentencia el 31 de mayo del año en curso, accediendo a algunas de sus pretensiones y negando otras, razón por la cual interpuso en su contra recurso de apelación. Acota, que ante la superioridad se surtió el reparto de rigor el 9 de julio del año en curso, sin que hasta la fecha se haya resuelto dicha alzada, no obstante las plurales solicitudes que al respecto ha elevado su apoderado, desconociendo que se trata de una persona de 84 años de edad que padece efugios económicos y problemas de salud.

Así las cosas, pretende que el juez de tutela imparta una orden que ampare sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la omisión del Tribunal en resolver la alzada que ante esa corporación se surte. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 del mes y año en curso, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó comunicar su admisión a las autoridades judiciales accionadas para que se pronuncien sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Sin embargo, hasta la fecha de la respectiva Sala no se recibió pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver en términos perentorios el recurso de apelación que ante ella se surte y en las que la aquí peticionaria funge como parte recurrente, al considerar que la demora en proferir la decisión correspondiente le genera graves perjuicios.

Al respecto ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a estos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para, considerando aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras, fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente, sin que las razones que se aducen sobre la precaria situación económica y de salud de la actora, tengan la potencialidad de permitir el arribo a conclusión diversa, pues se tratan de afirmaciones carentes de respaldo probatorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9