Micelio
T-24330 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24330 Acta No. 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RUBY JEANNETTE GRANADOS MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2007 y el 26 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA PÉREZ PULIDO contra la arriba mencionada.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que su domicilio y residencia es la transversal 10 No. 7-91 de Villa de Leyva, desde hace aproximadamente 20 años, y allí existe la estancia El Olivo que era un hospedaje de tres habitaciones para la época de los hechos.

Afirma que el 29 de agosto de 2005, Luz Marina Pérez de Pulido, promovió demanda ordinaria laboral en su contra como empleadora en la empresa Estancia El Olivo, la que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde se profirió sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2007. Señala que tan solo conoció de la existencia del proceso después del primero de mayo de 2008, cuando la demandante acudió a pedir reintegro y fue a partir de ese momento que ejerció su defensa en la que buscó que se decretara la nulidad del proceso, por el error en la dirección de su notificación aportada por la parte demandante, omitiendo señalarla en su integridad, ya que la mencionó como transversal 10 No. 7-9 de Villa de Leyva, la cual no corresponde a la registrada en el certificado de Cámara de Comercio, que es la inicialmente mencionada; así como por las inconsistencias en las actuaciones, omisiones y extralimitaciones del juez con ocasión de su ausencia en el proceso.

Que por auto del 29 de octubre de 2008 el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta y en providencia del 26 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo confirmó A juicio de la accionante, en las actuaciones del Juzgado y en la decisión Tribunal se incurrió en “vía de hecho“, por lo cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior solicitó “ (…) que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA (…) de fecha veintiséis de noviembre de 2009 (…) “Que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (sic) de fecha diez (10) de octubre de 2007 (…) “Que como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal Superior de Tunja que en el término de cuarenta y ocho horas (…) declare la nulidad del proceso y se de saneamiento al mismo, corrigiendo la dirección y brindando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

“Que se dejen sin efecto las actuaciones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso (…)”. 2.- Por auto del 8 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Comunicada la admisión de la petición, sin que las partes se hayan manifestado, según constancia de secretaria vista a folio 10 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la actora acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a tres años desde que se profirió la mención del Juzgado y más de un año desde que se emitió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecte los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9