Micelio
T-24329 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 24329 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.329 Acta No. 017 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LADY YOHANNA GÒMEZ CÀRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, el 10 de marzo de 2009 (fls. 117 a 123), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la accionada (i) “ Que se tutele mi derecho de petición vulnerado que resuelva mi difícil situación ”; y (ii) “Que se me tutele mi derecho a la igualdad de condiciones, para continuar con el proceso de la carrera docente” (folio 1), LADY YOHANNA GÒMEZ CÀRDENAS interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales enunciados.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que es Licenciada en Educación con énfasis en Ciencias Sociales; que presentó y pasó las pruebas de admisión del concurso público para la carrera de docente convocado por la COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; que la accionada le negó la posibilidad de acceder a la carrera, porque no se inscribió en forma correcta, “ porque se debía acreditar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, Licenciado en Educación o profesional no licenciado”, lo cual es contradictorio, porque es profesional titulada en Licenciatura en Educación con énfasis en Ciencias Sociales.

Indicó que mediante Resolución No. 001340 del 23 de marzo de 2005, fue nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa Departamental “ La pradera ”, cumpliendo a cabalidad las funciones como docente. Por último, manifestó que su núcleo familiar depende económicamente de ella, y que al quedarse sin empleo pondría en riesgo la estabilidad “alimentaria y la salud de mi hija que tiene un año de vida”.

(Folio 1). II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso notificar a la COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, requiriéndole información respecto del escrito de tutela, sin que se hubiese allegado respuesta oportunamente (folio 114); y con sentencia de 10 de marzo de 2009, negó el amparo constitucional, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa; que tampoco procedía como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación al mínimo vital.

Consideró también el Tribunal que no se vulneró el derecho a la igualdad invocado por la accionante, “toda vez que desde un comienzo conoció los requisitos exigidos por la convocatoria y las normas que regulan el concurso de docentes, normatividad que debió acatar, siendo razonable a los objetivos perseguidos por la Comisión para la conformación del cuerpo docente ”.

(Fls. 117 a 123). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque o modifique el fallo de primera instancia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que siendo licenciada en educación puede ejercer la docencia desde el grado 1º de primaria hasta el 9º; que lo anterior no limita a que sólo pueda ser docente para secundaria, por el hecho de haber realizado estudios en “ Licenciatura en Educación con énfasis en área específica”, pues tendría “ mejores conocimientos para dictar clases en primaria ”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta que llevaba más de 3 años como docente en básica primaria en el Municipio de Subachoque, toda vez que cumplía con los requisitos para este cargo, “esto es que ya tengo un derecho adquirido ”; que la experiencia se puede acreditar con las constancias expedidas por las autoridades competentes; que no se tuvo en cuenta las equivalencias entre los estudios y la experiencia. Asimismo aseveró que el derecho a la igualdad se le vulneró, pues “al protegerse el derecho a ejercer la docencia durante la convocatoria, a unos licenciados con el mismo estudio y a otros no, a pesar de tener la misma formación profesional,… ”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil al no pronunciarse sobre la reclamación presentada el 9 de enero de 2008, “ opera la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se falla la acción principal”.

(Folios 127 a 138). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que continúe “ con el proceso de la carrera docente ” de LADY YOHANNA GÒMEZ CÀRDENAS (folio 1 cuaderno de tutela). 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según los solicitantes, se les vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. 3.) Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad de la actora referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que la accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se haya admitido al concurso, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “. 4.) En cuanto a la posible vulneración del derecho de petición, la misma no aparece demostrada en el plenario, pues contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, figura prueba de la respuesta que la Universidad Pedagógica Nacional dio a la “ reclamación ” de la accionante (folios 11 a 13). 5.) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria