CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24328 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniel Esteban Florián Jiménez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que nació el 27 de abril de 1944 y prestó sus servicios “durante muchos años en diferentes entidades del sector público acumulando un tiempo de servicio aproximado de 16 años y 5 meses, para un total de 854 semanas”; que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales y cotizó 151 semanas, para un total de 1009; el 6 de diciembre de 2006 solicitó al Instituto el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 14007 del 9 de noviembre de 2007 “argumentando que solo contaba con 921 semanas”, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se rechazó por extemporáneo; que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 28 de julio de 2009 condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez, decisión que fue apelada por el apoderado de la entidad demandada, recurso que se desistió, no obstante lo cual la Corporación “asumió el grado jurisdiccional de consulta, argumentando que la sentencia impuso condena en contra del Seguro Social, de la cual, según esa Corporación, el estado resulta garante” y el 3 de agosto de 2010 se revocó la sentencia y se absolvió al demandado, con lo que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal accionado carecía de competencia funcional para conocer de la consulta y se revivió un trámite que se encontraba concluido, tal cual lo definió la Corte Suprema de Justicia en decisión radicado 21364 del 29 de septiembre de 2009.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada y en su lugar “devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia”. El escrito de tutela se radicó ante la Corte Constitucional, quien lo remitió el 29 de septiembre de 2010; esta Sala, mediante auto del 8 de noviembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 5 y 6).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Precisamente, en un caso similar al presente, específicamente el aducido por el accionante (Tutela 21364 del 29 de septiembre de 2009), esta Sala explicó: “..de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla. Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (..) Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).
Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en qué eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.
Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante y en consecuencia se dejará sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que adelantó Daniel Esteban Florián Jiménez contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C—037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, dentro de la acción de tutela instaurada por DANIEL ESTEBAN FLORIÁN JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en consecuencia dejar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2010 proferida por la Corporación accionada.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA En mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Toda vez que el suscrito no está de acuerdo con la decisión adoptada, por las razones antes expuestas, es mi opinión que la providencia no cuenta con el número mínimo de votos favorables, exigido por el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Según el citado artículo, que regula el quórum deliberatorio y decisorio de las corporaciones judiciales, “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
Es mi criterio que cuando la norma aludida hace referencia a los miembros de la Corporación, sala, o sección, debe entenderse que son aquellos que según la ley integren o conformen la Corporación, sala o sección y no los que en el momento de adoptar la decisión se hallen en ejercicio del cargo. Como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, está integrada por siete (7) magistrados, es a partir de este número que debe establecerse el quórum deliberatorio y decisorio.
Y estimo que lo anterior debe ser así porque con ello se garantiza que las decisiones de una corporación judicial que, como la Corte Suprema de Justicia, tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia, reflejen el pensamiento mayoritario de los magistrados que la integran y se garantice la estabilidad de los criterios jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que ellas contengan.
Por lo tanto, para que una providencia judicial de esta Sala de la Corte se adopte, de conformidad con esa norma legal, se precisa, en mi sentir, de la asistencia de por lo menos cuatro (4) de los miembros de la Sala y, de igual modo, que ella sea votada favorablemente por cuatro (4) de esos asistentes. Como en este caso específico, solamente tres (3) magistrados aprobaron la ponencia, es mi opinión que no se reunió la mayoría legalmente exigida para que pudiera adoptarse como providencia judicial.
Para considerar que en este asunto podía tomarse la decisión, la mayoría razonó de la siguiente manera: “Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 64 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional”.
No comparto esos razonamientos porque, como lo he expuesto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refiere a los miembros de la Sala, en los términos que con antelación señalé. En cuanto al artículo 33 del Reglamento General de la Corporación, es mi sentir que su texto no guarda ninguna relación con el quórum decisorio de las salas, de modo que no puede servir de fundamento de la decisión de la que me separo.
En efecto, esa disposición señala: “Artículo 33. Votación. Clausurado el debate la ponencia será sometida a votación. Si de la discusión hubieren surgido discrepancias de fondo, se votará primero la parte resolutiva y si fuere aprobada, se votará la motiva. Si hubiere disentimiento en la parte resolutiva habrá salvamento de voto y si ocurriese en la motiva, simplemente aclaración. Si la ponencia fuere derrotada, se encargará la elaboración de una nueva al Magistrado que conformando la mayoría siguiere en turno por orden alfabético, quien deberá elaborar el fallo de acuerdo con lo decidido para que sea firmada por los que participaron.
“Parágrafo. Se entiende que un magistrado ha participado cuando asistió al debate y votó la ponencia (artículo 54 Ley 270 de 1996).” Y respecto de la sentencia de la Corte Constitucional C- 037 de 1996, tampoco encuentro que en lo que allí se decidió existan razonamientos o consideraciones jurídicas que respalden la conclusión de la mayoría, porque, en relación con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, simplemente se declaró inexequible la frase “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación ”, lo que nada tiene que ver con el quórum necesario para adoptar una providencia judicial.
Considero que la imposibilidad jurídica de que la decisión solamente se adoptara con el voto favorable de tres (3) magistrados surge de lo que esta propia Sala decidió en el Auto del 14 de julio de 2005, radicación 24409, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “Preceptúa el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en la parte pertinente: “Quórum deliberatorio y decisorio.
Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de su salas o secciones deban tomar, requerirán para se deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.” “Al revisarse el fallo de casación proferido por esta Sala el pasado veinticuatro (24) de febrero, dentro del proceso de la referencia, y en el cual se decidió no casar la sentencia recurrida, se observa efectivamente que fue suscrito por solo cinco de sus integrantes, de los siete que la conforman, toda vez que uno de los Magistrados no la firmó por ausencia justificada, y se admitió el impedimento presentado por otro.
“No obstante que la decisión se tomó con la asistencia de cinco (5) de los integrantes de la Sala, dos de ellos salvaron su voto al no estar de acuerdo con la mayoría, es decir con los otros tres Magistrados. “Así las cosas, le asiste razón al memorialista, por cuanto dicha providencia en la forma que fue proferida contradice lo dispuesto en la norma transcrita, y por ende se viola el debido proceso, razón por la cual debe dejarse sin efecto y consecuencialmente todo lo actuado con posterioridad a ella”.
Importa anotar que otras corporaciones judiciales son también del criterio según el cual la mayoría necesaria para adoptar una decisión judicial se establece con la totalidad de los integrantes de la Corporación, como surge de lo que señaló la Corte Constitucional en el auto 062 de 2000: “Elemento esencial de la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial está constituido por la mayoría con la cual se adopten, pues si el número de votos es insuficiente resultan quebrantadas las reglas propias del juicio, y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes.
“En el caso de los procesos de constitucionalidad, aunque es sabido que no hay partes enfrentadas, esa lesión se produce, y en grado mayúsculo, en contra del interés general, que no es otro que el de la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico fundamental. “El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispuso que las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional debían ser adoptadas "por la mayoría de los miembros" de la misma, y que los considerandos de la sentencia podían ser aprobados "por la mayoría de los asistentes".
“El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, estipuló lo siguiente: ‘Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en Pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección’.
(Subraya la Corte). “El artículo 3 del Reglamento de la Corporación dispone que "las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta". Y el 34, regla sexta (según recodificación contenida en el Acuerdo Nº 05 de octubre 15 de 1992), dispone: "Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe.
“La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta". “La norma aclara lo que se entiende por mayoría absoluta: "cualquier número entero de votos superiores a la mitad del número de magistrados que integran la Corte".
Según la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional está integrada por nueve miembros, luego en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada.
“Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayoría inferior son nulas, y así debe declararlo el Pleno de la Corporación. “Es verdad que, según el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya citado, "Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces", de lo cual deducen algunos que la mayoría debe computarse sobre los magistrados restantes, siempre que no se disminuya el quórum (en el caso de la Corte Constitucional, cinco miembros), y que sólo se requeriría la presencia de conjueces cuando tal número mínimo de asistentes se disminuyera.
“No obstante, debe observarse que el aludido inciso del artículo 54 regula situaciones muy específicas, cuales son las de los impedimentos o recusaciones y la referente a las causales legales de separación del cargo. “Pero lo más importante es que la regla aplicable directamente a la toma de decisiones es la del primer inciso del mismo artículo, ya transcrita, que exige el voto de la mayoría de los miembros de la Corporación. “Se declarará la nulidad de la Sentencia y se dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a distribuirse entre todos los magistrados, para resolver sobre él en la próxima Sala”.
(Resaltado es del texto). Las anteriores son las razones por las cuales estimo que la Sala no podía tomar una decisión en este asunto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11