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T-24322 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24322 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor ELÍAS DAVID GLORIA CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y fuero sindical, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, por él promovido en contra de la Empresa EPM Telecomunicaciones S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES En síntesis, da cuenta la parte actora, luego de referirse a incidencias de su vinculación y retiro de la empresa allí demandada, del inicio del proceso laboral especial referenciado, con miras a obtener que por esa vía se declarara el derecho que le asiste a ser reintegrado al cargo que ocupaba en la misma al momento de su desvinculación, acaecida el 30 de enero de 2009, sin que para ello se obtuviera el permiso correspondiente, dada su calidad de aforado; y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir hasta que el reintegro se produzca.

Que dicho asunto, luego de surtirse los trámites de ley, fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de julio hogaño, al proferirse sentencia absolviendo a la parte demandada de las anotadas pretensiones. Que inconforme con lo allí decidido interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el tribunal accionado el 31 de agosto hogaño, decisión que califica como vía de hecho, por cuanto estableció exigencias para la “…elección de miembros de la comisión de quejas y reclamos, pese a que tal procedimiento no se encuentra reglado; desconoció que cada uno de los sindicados nombró un miembro de la comisión de quejas y reclamos (….)”, “…no advirtió que el procedimiento implementado (…) se ajusta a los postulados exigidos por la Corte Constitucional (…)”, lo mismo que por desatender la protección foral a que tiene derecho, sentando así un precedente negativo al permitir el despido incausado de un trabajador protegido foralmente, entre otros aspectos.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera descargos de los demandados, procede la Sala a proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante, toda vez que, luego de abordar el estudio del problema jurídico planteado, consistente en “…determinar si el demandante fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo de trabajo, en concordancia con la sentencias C-201 del 19 de marzo de 2002”, concluyó del juicioso estudio de las anotadas normas y sentencia de constitucionalidad, que “… no se cumplieron los postulados de participación democrática, ni los derechos a seguir y ser elegido, de los miembros de la otra organización que existe en la empresa, pues es claro que la facultad de designación se la abrogó una sola de las Juntas Directivas, de los sindicatos que coexisten en la empresa y, por lo tanto, la decisión tomada el 12 de marzo de 2008, no puede ser fuente de derecho, para amparar el fuero sindical al demandante.” En ese sentido, estimó, a partir de lo anterior, que “… en el nombramiento del señor Elías David Gloria Castañeda no se realizó el trámite que exige la ley, (por lo que) no se puede predicar la existencia del fuero sindical (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10