Micelio
T-24321 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24321 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24321 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA NORIEGA MURCIA, quien actúa a nombre propio y de su menor hija Daniela Andrea Bautista Noriega, contra el fallo del 13 de abril de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el MINISTERIO de COMUNICACIONES y el PATRIMONIO.

AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró para la Administración Postal Nacional hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal en Liquidación desde el 3 de septiembre de 2001, en el cargo de Profesional Universitario Grado 3-04; que estuvo en comisión en el Ministerio del Interior y de Justicia en el periodo comprendido entre agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando por oficio 08-019033S fue informada “ de la terminación de la existencia jurídica de la empresa Adpostal en Liquidación ”.

Adujo que participó en la convocatoria institucional para acceder al retén social, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos por la ley y adoptado por la administración de la época, por ello fue enviada en comisión a cumplir sus funciones y prestar sus servicios profesionales, protección legal que ahora solicita le sea reconocida de manera definitiva, vinculándola a otra entidad estatal, por ostentar la calidad de madre cabeza de familia.

Argumentó que tiene una hija de ocho años, cursa segundo de primaria y depende “ emocional, social, sentimental y económicamente del (sic) firmante ”; que además la pequeña “ presenta un problema de salud ” y el tratamiento para su óptima recuperación, dura aproximadamente ocho años. Señaló que dada su preparación profesional, puede ser vinculada por orden del Ministerio de Comunicaciones a la empresa que absorbió a Adpostal, llamada 4/72 Red Postal de Colombia o en otra institución de orden Nacional, Distrital o Departamental, según sea el caso y la vacante existente para ocupar el cargo.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social en conexidad con la vida y los derechos de los niños, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que “ sea vinculada laboralmente con continuidad en el Ministerio de Comunicaciones, o la empresa que absorbió gran parte de Adpostal 4/72 la Red Postal de Colombia o a otra entidad del Estado, por el fuero especial como MADRE CABEZA DE FAMILIA, derecho conferido pro acto administrativo 000471 fechado el 12 de octubre de 2006, enmarcado en la ley 790 de 2002 y sustentado con las reiteradas jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional ”; que así mismo, se tenga en cuenta la condición humana y de salud de su menor debido a que su tratamiento dura aproximadamente ocho años, “ por lo tanto requiere de mis servicios médicos para dar terminación al mismo y evitar perjuicio irremediable al futuro ”.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –Adpostal en Liquidación, en el informe rendido al Tribunal, a través de apoderado, señaló que una vez en firme la culminación del proceso liquidatorio, con la publicación en el Diario Oficial del acta final de liquidación, por mera formalidad, se le comunicó a la actora la determinación adoptada, mediante oficio del 30 de diciembre de 2008, que allí también se le dio a conocer que los dineros por concepto de sus salarios, prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo le serían cancelados a partir del 13 de enero de 2009, lo que efectivamente ocurrió en cuantía de $16’926.445, lo que significa que su mínimo vital no ha sido afectado por la extinta Adpostal en Liquidación, ni por el Patrimonio, por el contrario, respetó su condición de madre cabeza de familia manteniendo estabilidad hasta el pasado 30 de diciembre, fecha en la cual por mandato del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 y una vez suscrita el acta que puso fin al proceso Liquidatorio de Adpostal, quedaron suprimidos todos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo.

Agregó que la limitación temporal del retén social, encuentra respaldo en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T- 1076 del 13 de diciembre de 2007 y que, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios, pues en todo caso, la competencia para dirimir este conflicto la tiene el juez laboral.

El Ministerio de Comunicaciones advirtió que Adpostal es una entidad completamente independiente del Ministerio, autónoma y con su propia personería jurídica y como la accionante no fue su empleado no puede decir nada al respecto; solicita se le tenga como un tercero. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 2009, negando la protección impetrada, tras concluir que “ los argumentos esbozados por la accionante para solicitar su vinculación laboral inmediata, fue el reconocimiento que se le hiciera en su momento como beneficiaria del reten social en calidad de madre cabeza de familia, beneficio éste que culminó al momento que pasó a ser una ex empleada y no hacer parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial, tal como lo indica el art. 14 del decreto (sic) reglamentario 190 de 2003 ”.

Enfatizó que la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios fueron claros en disponer los requisitos que se debían cumplir para tener derecho a la protección especial de estabilidad laboral, por lo que, al no reunirlos la peticionaria, no se considera que se le hayan vulnerado derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó reiterando que se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículo 11, 48 y 49 de la Constitución Nacional, amparo que se traduce en ordenar que como ex funcionaria de la Liquidada Adpostal, a quien le fue reconocida la condición de madre cabeza de familia, se le reubique en el Ministerio de Comunicaciones o en la nueva 4/72 Red Postal de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 790 de 2002.

IV. CONSIDERACIONES Aspira la actora que por vía de tutela, se ordene su vinculación laboral, sin solución continuidad, en el Ministerio de Comunicaciones, o la empresa que absorbió gran parte de Adpostal, es decir, 4/72 Red Postal de Colombia u otra entidad del Estado, por el fuero especial como MADRE CABEZA DE FAMILIA, derecho conferido por acto administrativo 000471 fechado el 12 de octubre de 2006, enmarcado en la ley 790 de 2002 y sustentado con las reiteradas jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional.

No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno a su vinculación laboral a otra entidad del Estado, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Consecuente con lo anterior, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora María Teresa Peña de Grajales se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos; tampoco aportó prueba alguna que demuestre los problemas de salud, que afirma, padece su menor hija, ni de los tratamientos médicos a que debe someterla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA NORIEGA MURCIA, contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENETES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ