Micelio
T-24320 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24320 Acta No. 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA LIBIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales “(…) al mínimo vital, igualdad (…) y a la seguridad social”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que interpuso demanda laboral con fin de obtener el reconocimiento de sustitución pensional de José Ignacio Adarme Ordóñez, quien falleció el 31 de mayo de 1988 y con quien convivió durante más de 25 años y procrearon seis hijos; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Agrega que el Despachó por sentencia del 29 de junio de 2007, le reconoció el derecho a las sustitución pensional en su condición de compañera permanente en un 47.82%, y a Trinidad Trujillo como cónyuge supérstite en un 52.18%, en proporción al tiempo convivido y a partir de la fecha de la sentencia Relató que, en segunda instancia, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo en la parte que le reconoció la pensión de sobrevivientes y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones que se formularon en la demanda ordinaria y como consecuencia concedió la pensión integramente a Trinidad Trujillo.

A juicio de la accionante, en la decisión Tribunal se incurrió en “vía de hecho“, por lo cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior solicitó “ (…) declarar la nulidad de la sentencia de 31 de marzo de 2009 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se emita otra que al menos confirme la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2007, o en su defecto se modifique la primera a favor de la accionante, para reconocerle un porcentaje mayor al de la señora Trujillo quien tan sólo convivió con José Ignacio (q.e.p.d.), por un término menor y lo abandonó por más de treinta años, hasta el día de su muerte (…)”. 2.- Por auto del 5 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Comunicada la admisión de la petición, se recibió escrito de respuesta, proveniente de Chevron Petroleum Company, en el que señala que en el trámite dado al proceso ordinario, no se vulneró ningún derecho fundamental; puesto que se le otorgaron todas las garantías procesales y además ésta no acudió a interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la actora acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a un año y ocho meses desde que se emitió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecte los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

De otra parte, es de señalar que de la documentación aportada como prueba, no se colige que la accionante haya agotado el recurso de casación, mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional. En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9