CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24319 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ERNESTO ROCHA RODRIGUEZ, contra el fallo proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL del CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de su representante judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre las partes, los cuales considera vulnerados por los accionados al interior de un proceso abreviado de pertenencia, instaurado por él, contra Carlos Alberto Hofheinz Martínez. Expone el apoderado del actor que él actúo como representante judicial en dos procesos de pertenencia que cursaron simultáneamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; en uno de ellos, el 1999-0842 se llevó a cabo la diligencia de las inspección judicial, mientras que en el otro, el 1999-0392 no. Se duele el accionante de las decisiones tomadas posteriormente por el a quo en auto de 23 de mayo de 2003, que declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso 1999-0392 y la del auto que un tiempo después decretó la nulidad del proceso 1999-0842; no obstante las decisiones anteriores, el juez fijo nuevas fechas para ambos procesos para la práctica de algunas pruebas.
Así mismo, se queja el petente de las respuestas negativas que obtuvo de parte del juzgado de conocimiento a las peticiones de señalar nueva fecha para la inspección judicial; también de no haber tenido en cuenta la información suministrada respecto del predio objeto del proceso, sobre el cual se estaba adelantando una acción judicial para recuperar la posesión. Finalmente afirma el actor que el juez en lugar de dar trámite a lo anterior, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en el proceso 1999-0392, y en seguida dictó sentencia negando todas las pretensiones de la demanda; apelada la anterior decisión, fue confirmada por el ad- quem Por lo anterior pide al juez de tutela que se ordene a quien corresponda, preceder a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efectos la sentencia proferida y por consiguiente proferir sentencia que en derecho corresponda. 2.
Mediante providencia del 27 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “… la Sala destaca que ni la actuación surtida, ni las decisiones allí adoptadas, lucen absurdas o fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las profirieron, de manera que no puede abrirse paso la solicitud de amparo, toda vez que se requiere para su prosperidad, de un error mayúsculo y que además haya conculcado un derecho fundamental del interesado, quien ha de haber ejercido oportunamente sin resultado, los medios de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico" Además de lo anterior considera la Sala " que aunque no se practicó la prueba de inspección judicial que era obligatoria realizar ello en realidad no obedeció a la omisión del operador judicial, sino a la actitud negligente del demandante, ahora accionante en tutela, en cuanto que a pesar de haberse fijado fecha en repetidas ocasiones la practica de la prueba no tuvo efectividad por la falta de concurrencia de esa parte, que era la interesada en su celebración. Finalmente, destaca la sala que el auto mediante el cual el juzgado de primera instancia decidió prescindir de la prueba de inspección judicial y que corrió traslado para alegatos de conclusión, no fue replicada por el accionante, con lo cual devino improcedente la acción de tutela ". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno principal, donde manifiesta que si bien la inspección judicial no se llevo a cabo por negligencia, el Juzgado de conocimiento, no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del proceso por un tiempo indefinido mientras se adelantaba y recuperaba la posesión real y material del inmueble.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentra las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, toda vez que no puede el petente alegar su propia culpa, cuando este no asistió a la práctica de la diligencia de inspección. De otra parte, resulta palpable que la accionante prescindió del uso de los medios de defensa establecidos para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, en el tiempo indicado para ello; máxime si se tiene en cuenta que ella fue debidamente notificada del auto del 29 de noviembre de 2006, donde se decidió prescindir de la prueba de inspección judicial y se corrió traslado para alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por ERNESTO ROCHA RODRIGUEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL del CIRCUITO DE BOGOTÁ 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24319 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA