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T-24318 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24318 Acta No. 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DORIS CUESTA RODRÍGUEZ y JOSÉ HIPÓLITO PADILLA OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de acoso laboral promovido por la primera mencionada contra LUÍS FERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ y otros, así como por las decisiones proferidas en proceso ejecutivo laboral, promovido por el segundo nombrado contra MARÍA EDILMA LOZADA SUÁREZ.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la vulneración, en relación con el proceso especial de acoso laboral, señaló que se llevó a cabo conciliación ante la Inspección Décima del Trabajo entre la reclamante Doris Cuesta Rodríguez y los citados Luís Fernando Gutiérrez Muñoz, Elizabeth Nieto de Gutiérrez, así como la sociedad Servicio Autogol Ltda., en la que solicitó imponer sanciones pertinentes reguladas en el artículo 10 de la ley 1010 de 2006, y como consecuencia de ello el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, la que resultó fallida.

Que en razón a lo anterior, Cuesta Rodríguez a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral contra los anteriormente nombrados, la que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y se radico con el No. 0063-2009; que ella se solicitó “Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa por parte del empleador, por ACOSO LABORAL”; y que, en su sentir, dentro del proceso se encuentra demostrado el citado acoso.

Agrega que en providencias dictadas el 2 y 24 de septiembre al interior del citado proceso por el Juzgado de conocimiento, se presentan contradicciones en relación con recurso de apelación que presentó y en ellas no hay constancia de que se hubiese corrido traslado del recurso a la parte contraria, lo que, según su dicho, genera nulidad. Afirma que la violación por parte del Tribunal radica en que “(…) omitió ordenar que el A-quo le imprimiera el trámite correspondiente a la figura de “ ACOSO LABORAL ” (…) por cuanto omitió su responsabilidad de corregir el yerro del A- quo.

Era la oportunidad que tenía el mismo de cumplir su función correctora de la grave equivocación consumada aquí por el A-quo (…) Para los denunciado primó el formulismo y el formalismo sobre el derecho sustancial”. (Fls. 2 a 5, cuad. Anexo). En relación con el proceso ejecutivo laboral que Hipólito Padilla promovió contra María Edilma Lozada Suárez, con el fin de obtener el pago de honorarios, por tramites administrativos que adelantó ante la Caja de Suelos de Retiro de las Fuezas Militares y en proceso que llevó a cabo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en favor del hoy causante LUÍS ANTONIO MARRUGO MARZAN; señaló que, en auto del 17 de abril de 2009 proferida por e Juzgado accionado, se le negó el mandamiento de pago; que dentro del término legal lo apeló, y el Tribunal en providencia de 19 de marzo de 2010 la revocó y ordenó al a quo estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado.

Agrega que, en septiembre le fue notificada providencia del Juzgado en la que decidió “(…)

NOTIFIQUESE en debida forma el Auto proferido de fecha 25 de Agosto de 2010, en el cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados el señor LUÍS ANTONIO MARRUGO MARZAN, notificar personalmente del título ejecutivo a la señora MARÍA EDILMA LOSADA SUÁREZ y reconoció personería para actuar al señor JOSÉ HIPÓLITO PADILLA OVIEDO”. Que en fechas 6 y 10 de septiembre interpuso recursos de reposición y apelación contra las providencia antes trascrita y que allegó documento que relaciona; que han transcurrido 20 meses y el juzgado no ha librado el mandamiento de pago solicitado Por lo anterior solicita se declare la nulidad de las actuaciones que refiere, se surtieron en los procesos antes mencionados. 2.- Por auto de 5 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, se recibió proveniente del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en calidad de préstamo, el proceso Ordinario Laboral con radicación No. 11003105019200900063 02 promovido por DORIS CUESTA RODRÍGUEZ contra LUÍS FERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ y otros, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo tanto por el Juzgado como por el Tribunal y en ninguna de ellas se evidencia que la parte demandante hubiera manifestado que se trataba de un proceso de acoso laboral, como advierte el Juzgado en escrito anexo.

De igual manera se observa que el 22 de octubre de 2010 se profirió sentencia condenatoria, la que fue apelada por la parte actora. Igualmente se recibió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Laboral con radicación No. 1100131050192009000183 01 promovido por JOSÉ HIPÓLITO PADILLA OVIEDO contra MARÍA DILMA LOZADA SUÉREZ, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que de la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación antojadiza o caprichosa por parte de los funcionarios, para imponer su criterio.

En efecto, la primera queja se centra en acusar las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario No. 11003105019200900063 02 promovido por Doris Cuesta Rodríguez contra Luís Fernando Gutiérrez Muñoz y otros, por no haber dado cabida a declarar la nulidad solicitada, fundado el petente en el hecho que no se adecuó su trámite al propio del proceso especial de acoso laboral regulado en la Ley 1010 de 2006 situación que considera, es causal de nulidad.

Criterio éste, del cual disienten los funcionarios judiciales, y por tal razón negaron su declaración, bajo el argumento del principio de taxatividad y especificidad de las nulidades, consagradas en el artículo 140 del C. de P. C., aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa. El Tribunal, después de transcribir la norma, señaló: “(…) En lo que hace al tipo de procedimiento que se está adelantando, es de notar que, incluso, desde la demanda se planteó que lo es, el ordinario laboral de primera instancia, así fue admitida y se ha tramitado, por lo que no se está en el supuesto de la causal cuarta de que habla la norma; nótese que si bien en el petitum y en los hechos del líbelo se aduce a una circunstancia constitutiva de acoso laboral, no fue querer de la activa darle el trámite especial a que se refiere la Ley 1010 de 2006.

Es que, en últimas, en este litigio no e persigue la imposición de las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 10 de dicha norma, sino que las súplicas se concretan a la indemnización por despido sin justa causa, el pago de prestaciones e indemnización moratoria entre otras, las cuales evidentemente deben analizarse siguiendo el proceso ordinario(…)”.

Lo anterior para concluir que las mentadas causales de nulidad invocadas no tenían sustento jurídico, debiéndose negar la solicitud. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma razonable, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Ahora bien, frente a la que queja que se presenta en cuanto a las providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral, es pertinente señalar que esta Corte ha decantado su jurisprudencia declarando improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.

Surge claro que el accionante cuenta con la herramienta idónea para controvertir las providencias proferidas por el Juzgado de conocimiento, cual es la de adelantar incidente de nulidad previsto para tal efecto en los artículos 135 y siguientes del C. de P. C., aplicables en materia laboral por el principio de integración normativa, del cual en las actuaciones revisadas en el proceso ejecutivo puesto a órdenes de esta Corporación, no ha hecho uso, siendo el mecanismo propio para manifestar su discrepancia, circunstancia que, como atrás se dijo, impone la improcedencia de la acción. Además obra, la manifestación del accionante, en la que indicó que contra la decisión del Juzgado, objeto de la queja, interpuso recurso de apelación, de la que se infiere que dicho recurso se encuentra en trámite.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvanse los procesos con radicación No. 11003105019200900063 02 y 1100131050192009000183 01, al juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15