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T-24317 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24317 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME HUMBERTO ROMERO ALBARRACIN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 2 de abril de 2009, por la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL del CIRCUITO de MOCOA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y al derecho de defensa, al considerar que estos fueron vulnerados por el accionado. Expone el accionante que con la sociedad Construcciones KYOTO E.U, ejecutó bajo la modalidad de unión temporal, un contrato de obra, cuyo objeto fue la construcción del comedor de suboficiales y alojamiento de oficiales, depósitos de intendencia, guardia y obras de infraestructura en el Batallón de Infantería Domingo Rico Díaz de Villagarzón Putumayo.

Manifiesta el petente que un grupo de trabajadores, que participaron en la ejecución de la obra, interpusieron contra la unión temporal demanda laboral con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales; producto de ello se iniciaron dos procesos ordinarios que inicialmente los conoció el juez Civil del Circuito de Mocoa, pero después con la creación del juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, pasaron a ser de conocimiento de éste.

Se duele el accionante que en el tramite de dichos procesos, se le desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que se anticipó al juzgado de conocimiento que por razones de favorabilidad debía permitir la apelación de la sentencia que desataba la controversia o ponía fin al proceso en primera instancia; de la misma forma se violó el principio de la buena fe, al hacer una mala interpretación del contenido de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Villavicencio, ya que el Juez tomó para el análisis dos certificados diferentes, uno que hacia alusión al establecimiento de comercio, y el otro relacionado con el accionante como persona natural, sin tener en cuenta que se trataba de sujetos distintos, lo que llevó a concluir al juez que el patrimonio del accionante estaba disminuido.

Fuera de lo anterior se violó el debido proceso, ya que estando admitido el recurso de apelación formulado frente a la decisión de fondo, y aun estando debidamente ejecutoriado ese auto, el juzgado accionado decidió revocarlo porque no había otorgado la caución impuesta en uno de los procesos. Concluye el actor manifestando que las actuaciones del juzgado son irregulares, toda vez que impuso en su contra una medida cautelar de constitución de caución, al amparo de un estudio patrimonial de su establecimiento de comercio, cuando ha debido hacerse con base en los datos que aparecen a su nombre como persona natural, es decir creyó que existía disminución de sus activos, cuando en realidad comparó equivocadamente las cifras entre dos diferentes sujetos de comercio; además le impidió un ejercicio eficaz del derecho de defensa al extenderle la medida cautelar a todos los procesos.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se impuso la medida cautelar de la que trata el artículo 85A del código procesal de trabajo. 2. Mediante providencia del 2 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO desestimó las peticiones del accionante, toda vez que éste contó con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dejar sin efectos lo decidido por el juzgado accionado.

Por tal razón señala la sala que: " frente a la audiencia especial realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa dentro de la cual se le fijo caución al señor Jaime Humberto Romero Albarracin con el fin de garantizar las resultas del proceso, el señor apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido proveído, los que fueron rechazados por extemporáneos por el juzgado de instancia proveído contra el cual no se interpuso ningún recurso, perdiendo con esa actividad la oportunidad que otorga la Ley para que las decisiones de los jueces puedan ser estudiadas por sus superiores y de esta manera garantizar con su revisión lo actuado por el inferior, y menos las partes objetaron la caución ".

Por otro lado, por las mismas razones de extemporaneidad, no se dio lugar a tramitar el recurso de reposición, que presentó el actor en contra de la providencia del 20 de enero de 2009, que revocó el auto que había concedido el recurso de apelación. Finalmente trae la Sala una cita textual de lo que ha dicho la Corte Constitucional acerca del tema "' quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la Ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el estado ni puede admitirse de que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció constituya trasgresión u ofensa a unos derechos, que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil por tanto apelar a la tutela, cual si se trata de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal'". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 196 a 198 del cuaderno principal, donde expone que diferentes circunstancias han conducido a que no haya ejercido su defensa con el rigorismo que se deseara, entre ellas la distancia entre su domicilio y la sede del juzgado; por otro lado considera que su defensa se bloqueó desde el momento mismo en que se le impuso de manera irregular una caución, que al no ser presentada, imposibilitaba por si y ante si, ser oído en el proceso, de tal manera que de haber presentado a tiempo los recursos a los que alude la providencia que se impugna, el resultado habría sido el mismo, puesto que no se habrían tramitado, como consecuencia de la sanción procesal.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante contaba con todas las oportunidades procesales conducentes para discrepar las decisiones emitidas por el despacho accionado con la interposición oportuna de los recursos que se encontraban a su alcance para impugnar las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales, pero éste no empleó ninguno de los mecanismos de defensa a tiempo, por lo que dejo precluir las oportunidades que tenía para enderezar dichas decisiones, por tal razón no es viable utilizar la acción de tutela para suplir su actuar omisivo, ni para restablecer los términos procesales, además ante la decisión del a quo de revocar el auto por medio del cual concedió el recurso de apelación, pudo el accionante haber interpuesto el recurso de queja, para que el superior determinara si estaba bien o mal denegado, y así poder controvertir las decisiones que le fueron desfavorables.

De tal forma, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de los accionantes o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 2 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME HUMBERTO ROMERO ALBARRACIN frente al JUZGADO LABORAL del CIRCUITO de MOCOA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24317 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ