Micelio
T-24312 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 247 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 1042 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24312 Acta N° 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA MERCEDES SANTACRUZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E. - en liquidación.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de su pedido señaló que, de acuerdo con decisión que adoptó la Salan Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cual se dirimió el Conflicto de Competencias y se asignó el conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación, con el fin de obtener pensión de jubilación bajo el régimen especial que cobija a los empleados de la Rama Judicial, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

Que el mencionado Juzgado en sentencia del 6 de marzo de 2009, declaró que tenía derecho a que su pensión definitiva de jubilación se rigiera conforme a lo dispuesto por Decreto 546 de 1971, sin especificar nada sobre la bonificación por servicios prestados, la cual en su criterio, debió estimarse en un 100%, tal como se viene reconociendo a todos los exfuncionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público en fallos proferidos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, relató que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 9 de julio de 2010.

Afirma la accionante, que en las decisiones adoptadas, tanto por el Juzgado Segundo laboral del circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, se incurrió en “ vía de hecho ”, por lo que le violaron los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama protección constitucional. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) ordenar al señor Juez de primera instancia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, para que dentro del término de 48 horas, rectifiquen y emitan sentencia de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en cuantía al 100% de lo certificado en el último año de servicios, tal como se dispone en las diferentes jurisprudencias del Consejo de Estado, Tribunales administrativos del País y Juzgados administrativos de Colombia, sobre este reconocimiento (…)”. 3.- Por auto de 5 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial de 12 de noviembre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocan los accionantes en su escrito introductorio.

El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal, dejaron de tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, inaplicando los criterios adoptados en jurisprudencia producida por la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que consideran; se transgredieron los derechos fundamentales.

Contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de las providencias emitidas tanto por el Juez de primera instancia (Fol. 10 a 15), como por el Tribunal (Fol. 16 a 24), que los organismos judiciales, fundamentaron sus decisiones de manera razonable, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, dichas determinaciones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la interpretación de las normas que crearon la bonificación por servicios prestados para los empelados de la Rama Judicial - Decreto 247 de 1997 en concordancia con el artículo 45 y ss de la Ley 1042 de 1978-, así como la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.

Luego de hacer la trascripción de providencia emitida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006; así lo señaló en el proveído atacado: “Por lo tanto la Sala acoge la postura acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la referencia, la que se compagina con el criterio que ha adoptado respecto del reconocimiento proporcional de los factores salariales, dependiendo de la periodicidad de su pago, motivo por el cual la Bonificación por servicios Prestados se debe tener en cuenta para efectos pensionales en una doceava (1/12) parte, al ser una prima de carácter anual”.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9