CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24308 Acta No 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por NURIS YOMAIRA ZÚÑIGA IRIARTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la decisión proferida, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por la arriba mencionada a favor de su hermano ALBERTO JOSÉ ZÚÑIGA IRIARTE.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judiciales accionada. Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que Alberto José Zúñiga Iriarte fue capturado el 13 de febrero de 2010, con base en una supuesta orden judicial emitida dentro del proceso 2008-0057-00 que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el cual el 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia condenatoria, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros; que el fallo que fue apelada por la defensa técnica del antes mencionado y que, hasta la fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no ha desatado el recurso.
Afirma que en razón a lo anterior, interpuso a favor de su hermano Alberto José Zúñiga Iriarte acción constitucional de Habeas Corpus con fundamento en la ilegalidad de la privación de la libertad, porque al momento de la captura no se exhibió la orden correspondiente y porque han transcurrido varios meses, desde que el proceso penal está pendiente para decidirse en segunda instancia; que en la acción primigenia constitucional fue negada por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla y que la Sala de Casación Civil de este organismo judicial la confirmó el 28 de septiembre de 2010 con base en los argumentos que transcribe en el escrito de demanda.
Por lo anterior, solicitó “ Se declare la existencia de una “via de hecho” en el fallo de habeas corpus (…), proferido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil (…) “Como consecuencia de lo anterior, se declare la procedencia de la acción de habeas corpus presentada (…) a favor del detenido político ALBERTO JOSÉ ZÚÑIGA IRIARTE.
“Se ordene la libertad inmediata del detenido (…)”. 2.-Por auto de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la parte accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de las providencia proferida, se evidencia que la misma obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia.
En efecto, los funcionarios judiciales advirtieron que la medida de aseguramiento no fue irregular, ni menoscabó las garantías fundamentales de ALBERTO JOSÉ ZÚÑIGA IRIARTE. En efecto, de las pruebas allegadas se establece que la detención fue sometida a control de legalidad, y la misma obedeció a la “ Resolución de Acusación de 28 de febrero de 2008, sin derecho a libertad provisional, la que fue comunicada por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, en oficio 097 del 13 de febrero de 2010, dirigido al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Cárcel Modelo de Barranquilla, en el trámite del proceso penal que se le adelanta por los delitos de rebelión, homicidio y lesiones personales en persona protegida, utilización de métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto”.
Así las cosas es claro que el mecanismo idóneo para dilucidar este aspecto lo fue el habeas corpus y no es viable trasladar, meramente la discusión a través del trámite de tutela, además porque es el propio artículo 6° numeral 2° del decreto 2591 de 1991 el que impone su improcedencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9