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T-24307 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24307 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24307 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ENNA LILIANA HERNÁNDEZ CRUZ, en representación de sus menores hijos Andrés Felipe, María Paula y Juan Camilo Bautista Hernández, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual es ponente la magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es madre cabeza de familia, propietaria del inmueble cuya matricula inmobiliaria corresponde al número 50N-20219547, en la actualidad inmerso en un proceso de “ liquidación de sociedad conyugal ”, tramitado en primera instancia en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en segunda, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, donde se halla en este momento a la espera de que se adopte una decisión de fondo.

Argumentó que la falta de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado deja “ en total indefensión a los menores ocasionando con ello un daño irreparable ”; que tal situación no sólo afecta el derecho a la vivienda de los infantes sino también su educación y, en general todos sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se le entregue el inmueble, para así resarcir “ el daño irreparable que se está ocasionando a los menores hijos ”, de cara a los derechos fundamentales del niño y de los tratados internacionales y “ organizaciones afines ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el tema de los bienes, incluido el que es objeto de amparo constitucional, se halla pendiente de definir por el juez del proceso, circunstancia que le cierra el paso a la justicia constitucional dado el respeto que le merece las competencias claramente definidas por el legislador y la constituyente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnó señalando que, cómo no advertir que se vulneran los derechos fundamentales de sus menores hijos cuando “ una madre cabeza de familia, no tenga un techo para albergar a sus menores hijos, que les permitiera matricularse en un establecimiento educativo asistiendo a clases y labores escolares en las mínimas y elementales normas como puede decirse entonces que no se encuentran quebrantados los derechos de la familia (…) ”.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examen estudiada la documental que hace parte del expediente se observa, que el señor José Vicente Bautista Murcia promovió proceso ordinario de unión marital de hacho y su consecuente liquidación patrimonial contra la accionante en el que se dictó sentencia de primer grado el 4 de abril de 2008, que la demandada inconforme con la liquidación, presentó recurso de apelación el que se encuentra, a partir del pasado 16 junio, al despacho de la magistrada ponente en espera de que le corresponda el turno para el pronunciamiento de fondo.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de él cuando todavía está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentra pendiente de resolver sobre el recurso de apelación. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla simultáneamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.

Por lo demás, no observa esta Sala cómo el adelantar un proceso ordinario de unión marital de hacho y su consecuente liquidación patrimonial, en cumplimiento a la normatividad vigente, pueda vulnerar los derechos fundamentales de los menores hijos de la tutelante, menos aún cuando ésta no demostró el perjuicio irremediable que asegura se les está causando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ENNA LILIANA HERNÁNDEZ CRUZ, en representación de sus menores hijos Andrés Felipe, María Paula y Juan Camilo Bautista Hernández, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24307 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ