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T-24306 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24306 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano GERSAÍN CORREA URREGO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario por él promovido en contra del señor Efraín Trujillo Salas.

ANTECEDENTES El señor Correa Urrego activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales con ocasión del proferimiento de las respectivas decisiones de instancia al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó el peticionario, que con las mismas, a través de las cuales se denegaron sus pretensiones, encaminadas a que se declarara la existencia de relación jurídica laboral derivada de contrato de trabajo entre las partes en litis, incurrieron los despachos accionados en vías de hecho, pues –señala- no obstante encontrase probado por el a quo la existencia del anotado contrato de trabajo, negó las indemnizaciones reclamadas, bajo el argumento de hallarse probados los perjuicios aducidos; en tanto que el superior adujo que no había sufrido accidente de trabajo, ni enfermedad profesional y que sus padecimientos derivaban de enfermedad general, agregando, contrario a la realidad que dimana de las pruebas acopiadas, que el empleador había cumplido con las disposiciones en materia de salud ocupacional.

Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se impartan las ordenes correspondientes. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del Tribunal accionado, por medio del cual el magistrado ponente de la decisión cuestionada, lacónicamente manifiesta atenerse a las razones y argumentos plasmados en la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, atendiendo la cuantificación de las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, superiores a los cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante e indemnización de perjuicios.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte del hoy accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable del peticionario que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.

Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.

Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en sus decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, al tratarse de percepciones jurídicas razonables que les permitieron declarar improcedentes las pretensiones indemnizatorias elevadas por el hoy actor, de las cuales, por supuesto, se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10