CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24304 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Epifanio Torres Cárdenas, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relata que ante el Juzgado accionado presentó demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Cables S.A. “Emcocables”, y reclamó el pago de sus prestaciones sociales, de la indemnización por despido injusto y de los salarios moratorios; afirmó que la demandada finalizó el contrato de trabajo el 30 de junio de 2004 y su último salario fue de $2.038.269; que el 10 de agosto de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, la cual declaró probada la excepción de buena fe, negó la indemnización por falta de pago y condenó por las sumas de $9.120.346 “como saldo de prestaciones debidas a la terminación del contrato” y $3.538.593 por “indemnización”; el 2 de septiembre de 2010 la Corporación accionada revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada, pues entendió que “las primas extralegales no tenían connotación salarial y que por lo consiguiente no había razón para la demanda”; manifestó que el empleador estableció que las primas que se crearon “se consideraban cono integrantes del salario”, y no podía con posterioridad excluirlas, ya que ello implicaría desmejorar las condiciones de los trabajadores y quebrantar el principio de los derechos adquiridos; que dentro del proceso se encuentra demostrado que por “varios años se consideraron los pagos extralegales como parte del salario”, siendo “habituales”; que “si en principio se dejó claro que eran por retribución de servicios, no es posible más adelante afirmar unilateralmente que se hacen por mera liberalidad”.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales, pues en la sentencia proferida por el Tribunal se “incurrió en una vía de hecho”. El 5 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
El Juzgado accionado remitió copia de la totalidad del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la Empresa Colombiana de Cables S.A. “Emcocables”. La Empresa Colombiana de Cables S.A. “Emcocables” se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, pues consideró como improcedente el amparo, pues “no se cumple con los requisitos para la procedencia de la vía de hecho”; argumentó que el juez constitucional “no puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación” de los jueces a quienes se les ha asignado el conocimiento; citó varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia; agregó que el proceso ordinario se desarrolló con todas las garantías del debido proceso y la sentencia controvertida tiene un “soporte legal y fáctico suficiente”, pues “la empresa suscribió con el demandante un pacto de exclusión salarial, el cual según el Tribunal y la Ley no contraviene disposición constitucional” (folios 20 a 26).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la prueba del acuerdo celebrado por las partes, el cual reseñó expresamente.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9