CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24303 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BETTY SALAMANCA FERNÁNDEZ Y MIRYAM SALAMANCA FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO DIECIOCHO de FAMILIA de BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por cuanto consideran que han sido violados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de sucesión de Alberto Tovar Brisneda. Exponen las tutelantes que su madre, Ana Matilde Fernández de Salamanca, fue arrendataria de un bien inmueble, desde el 1 de abril de 1976, pero que desde 1985 no sólo dejo de pagar el canon, sino que empezó a no reconocer dominio ajeno y a realizar actos de señora y dueña; las actoras desde la muerte de su señora madre, empezaron a ejercer la posesión de la misma forma en que venía poseyendo ella.
En virtud de la muerte de la señora Ana Matilde Fernández de Salamanca, se abrió el proceso de sucesión, el cual conoció el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, que finalizó con la adjudicación de los bienes y derechos; desde allí se sumaron la posesión de ellas con la posesión de la madre sobre el inmueble. Manifiestan las petentes, que dentro del proceso de sucesión del señor Alberto Tovar Brisneda, el cual cursó en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el mencionado inmueble le fue adjudicado a su heredera Johana Tovar Ruiz; además se ordenó la entrega del bien a favor de ésta, y para ello libró el respectivo despacho comisorio al Juez Primero civil Municipal de Bogotá. Una vez cumplida la diligencia de entrega en cumplimiento del despacho comisorio, se opusieron argumentando que en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá cursaba un proceso de pertenencia interpuesto por ellas contra la señora Johana Tovar Ruiz, oposición que admitió el juez comisionado.
Se duelen las actoras de la omisión que tuvo el juzgado accionado, al no pronunciarse acerca de las pruebas cuya práctica solicitaron, conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 338 del C. de P. Civil, antes de haber decidido de fondo la oposición. Así las cosas, el mencionado despacho mediante auto del 23 de junio de 2006 revocó la admisión de la oposición, y en su lugar rechazó la oposición planteada en la diligencia; declaró que no tenían derecho a conservar la posesión; ordenó la entrega del bien y las condenó a pagar costas y perjuicios; todo lo anterior desconociendo la evidencia probatoria.
Ante la anterior decisión las accionantes impetraron el recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó lo dicho por el a quo. Consideran las actoras que el tribunal paso por alto la solicitud de nulidad que elevaron por falta del decreto y práctica de pruebas, así como tampoco tuvo en cuenta que la heredera había pedido el levantamiento de la medida cautelar que existía sobre el predio, razones por las cuales no procedía la entrega del bien con fundamento en el artículo 688 del C.P.C, sino que era aplicable el artículo 614 ibídem, ya que el inmueble no se encontraba secuestrado y no se relevó al secuestre.
Por todo lo anterior, solicitan al juez de amparo, " REVOCAR el auto de fecha 19 de enero de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá DECLARAR la nulidad del auto de fecha 23 de junio de 2008, y ORDENAR al Juez Dieciocho de Familia de Bogotá que mediante auto se pronuncie acerca de la petición de pruebas y luego decida de la oposición ". 2.
Mediante providencia del 26 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " resulta improcedente el amparo solicitado, pues las decisiones por medio de las cuales el juzgado revocó la determinación adoptada por el funcionario comisionado, y en su lugar, rechazó la oposición formulada por las accionantes, y el Tribunal confirmó dicha providencia, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede de tutela, habida cuenta que se apoyan en la normatividad que gobierna la materia ( artículo 668 del C. de P. Civil)." 3.
Inconforme la tutelante, Betty Salamanca Fernández, con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folio 139 del cuaderno principal, donde insiste en que la entrega del bien no fue solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 668 del C. de P. Civil, sino ante la solicitud de entrega prevista en el artículo 614 del C. de P. Civil.
Y agrega que en la diligencia de entrega del inmueble se acreditó mas que sumariamente que el mismo se encontraba en el poder de ellas por posesión material y que esa fue la razón por la que el Juez comisionado procedió como dispone el artículo 338 del C. de P. Civil, además de haber demostrado la existencia de un proceso ordinario de pertenencia, es decir que existía un litigio pendiente con respecto del bien inmueble, lo que hacia imposible la entrega material, incluso las norma que se quiere aplicar (artículo 668 del C. de P. Civil) la cual reza que: " el juez hará la entrega si fuere posible ".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Juzgado y el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por BETTY SALAMANCA FERNÁNDEZ Y MIRYAM SALAMANCA FERNÁNDEZ contra el JUZGADO DIECIOCHO de FAMILIA de BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24303 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ