CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24302 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor OMAR CLAVIJO OSORIO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES En síntesis, da cuenta la parte actora, luego de referirse al reconocimiento de pensión de vejez a su favor por parte del Instituto de Seguros Sociales, a su posterior reclamación de reajuste pensional por cónyuge a cargo y a las resultas negativas de tal pedimento, del inicio del proceso laboral referenciado. Que el conocimiento del mismo correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga; despacho que en audiencia celebrada el 8 de julio hogaño, luego de declarar no probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, profirió sentencia accediendo a sus pretensiones y solicitudes de condena.
Que inconforme con lo allí decidido, la parte vencida interpuso en su contra recurso de apelación, desatado por el tribunal accionado el pasado 15 de octubre del año en curso, declarando probada la aludida exceptiva y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado. A juicio del aquí actor, tal decisión comporta vía de hecho, susceptible de conjurarse en sede de tutela, pues no solo desconoce el precedente horizontal emanado de otras colegiaturas del mismo nivel, en los que se accede a las pretensiones de los demandantes, alegándose la imprescriptibilidad del derecho reclamado, sino que desconoce que no había operado tal fenómeno, atendiendo la fecha de notificación del correspondiente acto administrativo, por medio del cual se reconoció su derecho pensional.
Reclama, entonces, el resguardo de sus derechos y que para su efectividad se deje sin valor y efectos jurídicos la decisión de segundo grado censurada, ordenándose el proferimiento de una nueva sentencia, acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe remitido por el tribunal accionado, por medio del cual se opone a la prosperidad del amparo constitucional reclamado y para ello sostiene que esa colegiatura adoptó la decisión revocatoria que se le reclama tras someter a estudio y análisis las pruebas allegas al dossier.
Que lo que pretende el actor es hacer prevalecer su criterio frente a lo decidido, tomando indebidamente la tutela como una instancia adicional. Concluye, que la prescripción declarada se fundamentó en los parámetros que la ley y la jurisprudencia han señalado, por lo que no se ha conculcado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, los argumentos consignados en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportados en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante y la consecuente necesidad de revocar el fallo que en primer grado contrariaba tal entendimiento, toda vez que, al abordar el estudio del tema de la prescripción, atendiendo los reparos que al respecto esbozó el allí censor –coincidentes con los aquí expuestos- concluyó que “…de los autos emerge que respecto de los incrementos pensionales reclamados por el actor se configuró la prescripción, si tenemos en cuenta que los mismos se hicieron exigibles el 20 de enero de 2007 (fl.10), fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de este momento debe empezar a contarse el plazo de tres años que tenía para accionar (…), pero como no se hizo en ese lapso, pues la reclamación administrativa se formuló el 12 de febrero de 2010 (fl. 8), es decir, fenecidos los tres años, el derecho se extinguió por el transcurso del tiempo, como bien lo reclama el recurrente en su apelación.” En esa misma decisión aclara el colegiado accionado que si bien venía manejando sobre el punto en cuestión un entendimiento diferente, referido a la imprescriptibilidad de tal derecho, precisó que desde el pasado 18 de marzo de la cursante anualidad recogió tal postura y, desde entonces, ha venido sosteniendo que “…los incrementos pensiónales, irremediablemente, prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguiente a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles –por regla general- desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Precisó, asimismo, haciendo cita de pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que “…la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible (…), término que se interrumpe, por una sola vez, con reclamación en legal forma del trabajador (…).
Para el caso de los incrementos pensionales la exigibilidad está dada –por regla general- por el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, pues es a partir de ese cierto (sic) en que el acreedor –léase pensionado- está en la posibilidad legal de solicitar extrajudicial o judicialmente el pago de la pensión objeto de reconocimiento.” Al tiempo que desechó los reparos del recurrente de manera puntual, al señalar que “De aceptarse la novedosa tesis pregonada por la sentencia acusada, el termino prescriptivo quedaría en cada caso concreto sujeto al estudio de la notificación y ejecutoria del acto de reconocimiento pensional y en ultimas pendería de la voluntad de acreedor quien podría dilatarlo o no a su arbitrio (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Se descarta también la existencia de lesionamiento del derecho a la igualdad alegado por el peticionario de marras, pues la posición sentada en la providencia analizada, además de ser -como se explicaba- resultante de la apreciación de los medios de convicción, conforme las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica del juez, motiva debidamente las razones por las cuales varía el entendimiento que otrora exponía sobre el particular, sin que en modo alguno deba sujetarse a lo que otras colegiaturas opinen, como las que como referente cita el actor; de ahí que no sea patente la existencia de desconocimiento de precedente obligatorio o vinculante, ni de trato desigual o discriminador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12