Micelio
T-24300 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24300 Acta No. 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA ROSA LIZARAZO ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A la actuación se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que fue pensionada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde 1992, que contrajo matrimonio con José Antonio Hernández el 24 de diciembre de 1961, que el mencionado depende económicamente de ella; que, el 29 de enero de 2010, instauró demanda ordinaria laboral contra el I. S.S., para que le fuera reconocido el incremento pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, que se notificó al Instituto antes mencionado y éste, en su oportunidad dio respuesta a ella y propuso, entre otras, la excepción previa de prescripción. Señala que el Juzgado de conocimiento por auto del 15 de abril de 2010, declaró probada la excepción de prescripción, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias; que contra la anterior decisión, en el mismo acto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado, mediante auto de la misma fecha negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Que mediante providencia del 9 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior solicitó “(…)Dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, calendada 9 de julio de 2010 en el expediente con número de radicado interno 2010-0340 que resuelve el recurso de apelación contra el AUTO proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga (…).

“Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, proferir un nuevo fallo (…) teniendo en cuenta para el efecto el precedente judicial horizontal contenido en las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, del 7 de mayo de 2010, radicado Número 2008-0564; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de 26 de febrero de 2010, radicado S-5248, y los preceptos del acuerdo 049 de 1990 en su plenitud, en cuanto a incrementos pensionales por cónyuge a cargo se refiere”. 2.- Por auto del 5 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso que nos ocupa, ésta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega la actora en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de las providencias censuradas, permiten establecer con claridad que lo resuelto obedeció a un criterio razonable.

Así el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para confirmar la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción previa de prescripción, se fundó en criterio razonado, amen de la interpretación que realizó del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que contrario a lo expuso en los alegatos del recurso no existían providencias distintas en torno al tema y puntualizó “si la intención del recurrente ha sido atacar la providencia con el argumento del precedente horizontal, tal ataque le imponía la carga de demostrar, que en casos idénticos el juez de instancia ha fallado de forma opuesta, sin razón alguna que lo justifique, actuación que no se cumple en el caso de marras y que conduce al derribo del alegato formulado por el apelante en tal sentido (…)”.

Así mismo estimó que la peticionaria no solicitó el incremento en los términos establecidos en la ley, y en estricto apego a la norma que impone las consecuencias jurídicas de no accionar en su oportunidad, tomó la decisión que ahora se cuestiona. Es claro entonces que el ad quem actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar aconteció en este asunto, pues al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8