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T-24299 (12-05-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24299 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24299 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA VICTORIA OSORIO ECHEVERRY como representante legal de la empresa Punto Empleo S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en cabeza de Orlando Hidalgo Ocampo y Natalia Eugenia Gómez, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Maricella Ospina, Beatriz Elena Bernal Quintero, Margarita Ortiz Cano, Jesús Evelio Escobar, Fernando Morales y Antonio Higuita Vargas, promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad accionante, en el que el juez Primero Laboral del Circuito de Medellín fijó la audiencia de juzgamiento para el 6 de octubre de 2008 a las cuatro de la tarde y, al no haberse llevado a cabo, mediante auto de sustanciación del 5 de noviembre de igual año, notificado en estado No.175 fijado el 6 del mismo mes y año, el despacho de conocimiento fijó como nueva fecha, el 23 de febrero de 2009 a las cuatro de la tarde.

Adujo que como nunca se le notificó personalmente que hubiera cambiado la hora o la fecha antes señalada, llegada aquella, el apoderado judicial de la demandada se hizo presente a notificarse de la sentencia de primer grado, pero fue informado que el asunto de marras había sido fallado por la Juez Adjunta Primero Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de diciembre de 2008 a las cuatro de la tarde, sentencia que para ese momento ya se encontraba ejecutoriada.

Afirmó que en la secretaría del juzgado le informó a su apoderado, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, acatando el acuerdo PSAA08-5323 del 10 de noviembre de 2008, por auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2008 había dispuesto entregar el proceso de marras a la juez adjunta, que tal decisión fue notificada por estado No. 191 del 1º de diciembre de 2008 y nunca fue notificado personalmente a las partes ni a sus apoderados.

Añadió que la juez adjunta fijo como fecha de juzgamiento el 19 de diciembre de 2008 las 4:50 de la tarde, auto que fue notificado por estado No. 191 de ese mes y año, pero tampoco fue notificado personalmente a las partes ni a sus apoderados. Argumentó que los jueces accionados desconocieron los más mínimos derechos de defensa, al no notificar mediante telegrama u otro medio expedito las decisiones por ellos tomadas, pues la publicación mediante estado no garantizaba el conocimiento de las actuaciones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio de la sociedad Punto Empleo S.A. y de su apoderado judicial es la ciudad de Armenia – Quindio.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se deje sin ninguna consecuencia jurídica el fallo proferido por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral que en su contra adelantan Maricella Ospina y otros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que “ para el 5 de noviembre de 2008, día en que el despacho fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 23 de febrero de 2009, la litis se encontraba trabada y por ello, el juez no estaba en la obligación de notificar personalmente las actuaciones que se surtieran dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que el auto que fijó aquella fecha de fallo, el que entregó el proceso a la juez adjunta, y el que ésta profirió programando una fecha diferente para audiencia de juzgamiento, son autos de sustanciación que requerían notificarse por estados, como efectivamente se hizo, tal como consta de folios 9 a 11 ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los pleitiantes interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Primera Laboral del Circuito de Medellín, como la fecha programada a efectos de llevara a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el primero de los nombrados fijó como fecha para dictar sentencia el 23 de febrero de 2009, era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.

Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el juzgado de conocimiento había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado.

Los Juzgados accionados debieron tener en cuenta que la descongestión de los despachos judiciales no corresponde a un trámite normal dentro de los procesos judiciales, y por ende, con una reflexión lógica, se debió precaver o deducir que si en forma inusual se adelantaba la fecha que se había dispuesto para sentenciar, debían hacer saber a las partes tal determinación, utilizando, claro está, un medio adecuado eficaz e idóneo, diferente a la anotación por estado, ya mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada por las partes en la demanda y su correspondiente contestación. Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el contenido de la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha que se dispuso para dictar la misma y, por tanto, que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, queda al descubierto una clara violación al debido proceso conforme al artículo 29 ibidem, lo que es más que suficiente para que se revoque el fallo de instancia y se proteja el derecho fundamental implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA VICTORIA OSORIO ECHEVERRY como representante legal de la empresa Punto Empleo S.A., a través de apoderado, contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En consecuencia se ordena al JUZGADO ADJUNTO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, de la cual enterará a las partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24299 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA