CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24298 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DIGNORA MUÑOZ MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión afirmó que instauró demanda contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y las demás entidades nombradas al inició de esta providencia, para obtener el pago de “una serie de derechos convencionales”, demanda que inicialmente fue presentada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; que el Juzgado Décimo Administrativo la remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, y se le asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que dictó sentencia, el 2 de octubre de 2009, en la que absolvió a las entidades encartadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dada la naturaleza como establecimiento público dada a la ESE Rafael Ubribe Uribe, en el que por regla general sus trabajadores son empleados públicos; dentro del proceso ordinario la demandante no demostró que desde el 26 de junio de 2003,el cargo que ocupaba estuviera clasificada dentro de los cargos de excepción, es decir no demostró su condición de trabajadora oficial.
Que inconforme con la decisión la apeló y el Tribunal, al resolver, confirmó la providencia de primer grado, el 29 de julio de 2010, al considerar que “solo contaba con derechos adquiridos por Convención Colectiva hasta la fecha de 26 de junio de 2003”; decisión que, a su juicio, riñe con el ordenamiento jurídico y afecta, ostensiblemente, sus derechos constitucionales.
Por lo anterior solicita: “Se ORDENE al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA DÉCIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, revocar las providencias emitidas en las fechas OCTUBRE 2 DE 2009 Y JULIO 29 DE 2010, respectivamente, dentro del expediente con radicado No. 2007 -153, iniciado por la señora MARÌA DIGNORA MUÑOZ MESA contra la NACIÓN –MINISTERIO D ELA PROTECCIÒN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ESE RARAEL URIBE URIBE, y en consecuencia proceda a ordenar el reconocimiento de lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda…”” (Fl 5 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 4 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que las sentencias emitidas por los funcionarios accionados se fundaron en un criterio razonable, que no se muestran absurdos ni desconocedores de derechos de rango superior como lo pretende demostrar la peticionaria.
Es claro entonces que, en este asunto, las providencias que le fueron desfavorables estuvieron sometidas al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y que, en consecuencia, no pueden invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico. Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9