Micelio
T-24296 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24296 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris Lancheros Naranjo contra la Secretaría de la Sala Laboral y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral de la misma Corporación.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, se instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 9 de septiembre de 2008 ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante la interrupción de la relación, decisión que fue apelada por la entidad bancaria; el 30 de noviembre de 2009 la Magistrada de la Sala Laboral Dolly Amparo Caguasano Villota, confirmó la sentencia y el 4 de diciembre siguiente el apoderado del ente demandado solicitó aclaración e interpuso recurso de casación; el 31 de marzo de 2010 el Magistrado Rodrigo Avalos Ospina se declaró incompetente para conocer de la aclaración y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; el 18 de junio de 2010 se ordenó devolverlo al Tribunal, donde el 1 de septiembre de 2010 se trasladó a la Sala de Gobierno de dicha Corporación; el 13 de septiembre siguiente se remitieron las diligencias a la Sala Mixta accionada, sin que se hubiera determinado el competente para “dirimir el conflicto de competencia a fin de que se resuelva la aclaración”.

Por lo anterior solicitó ordenar que “en el término previsto en la Carta Política se envié (sic) el Expediente del proceso de la referencia a la Sala Mixta y, ésta última decida sobre la competencia de que órganos del Tribunal debe resolver sobra la aclaración de la sentencia”. El 27 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (folio 30).

Esta Sala de la Corte el 4 de noviembre de 2010 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). Un Magistrado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite dado al conflicto de competencias origen de la presente acción; informó que el 27 de septiembre de 2010 se le asignó el conocimiento del mismo y “a la fecha se encuentra elaborado proyecto para resolver el asunto, y ser presentado el jueves 11 de noviembre de los corrientes a la Sala de Gobierno para su aprobación”, por lo que se encuentra dentro de un “término razonable para decidir dada la carga laboral que se presenta”, por lo que consideró que no se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante (folios 14 y 15).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pretende la accionante se ordene la remisión de su proceso ordinario laboral a la Sala Mixta accionada y ésta desate un conflicto de competencia, sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque sus pretensiones no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas como el derecho solicitado tiene otro medio de defensa judicial, pues el conflicto se encuentra en trámite en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y allí puede hacer uso de los recursos y medios de defensa que estime convenientes, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para disponer las resultas de un conflicto de competencia, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10