Micelio
T-24294 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 242924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24294 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor PASTOR ALONSO MUÑOZ VILLA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES Da cuenta la parte actora del inicio del proceso laboral referenciado en contra de la empresa en acotación, con miras a obtener que por esa vía se declarare el derecho que le asiste a obtener la indemnización correspondiente por terminación injustificada de contrato de trabajo, consagrada convencionalmente. Que el conocimiento de tal asunto, correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, estrado que, luego de surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia absolviendo a la parte demandada, incurriendo en interpretaciones que descalifica y que estima lesiva de sus garantías constitucionales.

Que inconforme con lo allí decidido interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el tribunal accionado el 17 de agosto hogaño, decisión que incurre en los mimos desaciertos interpretativos de su inferior, considerando que se le habían cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y que erró al no impetrar demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, entre otros argumentos.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió memorial remitido por las Empresas Públicas Municipales de Medellín, oponiéndose a la prosperidad de la demanda de tutela incoada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante y hoy actora, toda vez que se consideró, luego de hacer cita de importantes antecedentes del caso, que “…la resolución por medio de la cual la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, es posterior al auto en que el ISS le concedió el retroactivo pensional a éste último, el mismo que fue concedido a partir del mismo día en que la empresa dio por terminada la relación laboral del trabajador demandante, e igual sucedió con el ingreso a la nómina de pensionados del mes de mayo de/09, (es decir, los 3 actos coincidieron.)”.

Se agregó, que: “…dicha inclusión en nómina fue notificada personalmente al actor en la misma fecha en que la empleadora profirió el acto administrativo de terminación del vínculo contractual (abril 24/09), pero con la advertencia que tal desvinculación se haría efectiva a partir del 1º de mayo siguiente, es decir, al momento de hacerse realmente efectiva la terminación del contrato, ya había sido notificado el acto administrativo que ordenaba la inclusión en nómina del pensionado.” Y, finalmente, en cuanto a que el pago de la mesada pensional se efectuó 47 días con posterioridad a su retiro, precisó el colegiado accionado que en el régimen de prima media las mesadas se pagan mes vencido, por lo que la correspondiente a mayo se hizo efectiva en junio; y, que la eventual mora puede ser objeto de reclamación en una actuación diversa, en contra de la entidad aseguradora.

Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para adoptar las decisiones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10