CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24292 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor NELSON HORACIO BELTRAN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Universidad la Gran Colombia.
ANTECEDENTES Da cuenta la parte actora del inicio a su favor del proceso laboral referenciado en contra del ente de educación superior Universidad La Gran Colombia, con miras a obtener que por esa vía se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litis y que el mismo fue terminado de manera injustificada y unilateralmente por la parte empleadora y que, en consecuencia, se ordene el pago de los diferentes conceptos a que alega tener derecho.
Que el conocimiento de tal asunto, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que, luego de surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 23 de abril de 2009, absolviendo a la parte demandada, habida consideración que la convención laboral allegada carecía de la solemnidad a que se refiere el canon 469 del C. S. T., referente a la constancia de “deposito judicial”.
Que inconforme con lo allí decidido interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el tribunal accionado el 31 de agosto hogaño, decisión en la que no obstante reconocer como válida la convención aportada, efectúa una interpretación errada que socava sus derechos, valorando, de ese modo, “…una prueba de manera contraria a su contenido real” Acota, que en el presente caso, atendiendo la estimación económica de sus pretensiones no es procedente el recurso de casación, por lo que acude a la tutela como medio de conjura para tal situación, a efectos de que se impartan las órdenes de conjura procedentes.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió oficio suscrito por la secretaria del juzgado accionado, por medio del cual allega copia de las decisiones de primer y segundo grado dictadas en el asunto referente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante y hoy actora, toda vez que se consideró, por parte del a quo, no probado debidamente el fundamento de su aspiración, por cuanto “…la convención colectiva aportada no cumple con el requisito de validez, esto es con la consideración de depósito, por tanto no le es posible al demandante apoyarse en ella como fundamento del derecho pretendido.” De ahí que considerara como improcedente “…el reintegro pretendido, (y) los salarios y prestaciones derivados del mismo y se absolverá a la demandada e tal pretensión.” La anotada decisión, al ser objeto de recurso de alzada, fue objeto de pronunciamiento por parte del superior, quien consideró, respecto de los puntos de inconformidad analizados, luego de conferir validez a la referida convención colectiva de trabajo, la interpreta en el sentido de que “…tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de aquellos trabajadores que se ven afectados por la decisión de la empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.” Y que “A pesar que no distingue entre la terminación con justa y sin justa causa, debe interpretarse que se trata de la finalización con justa causa para que el trabajador tenga la oportunidad de defenderse de la circunstancia que se le endilga de su responsabilidad como fundamento para terminar el contrato que lo vincula con la demandada.” Agregó que “…la cláusula convencional no constituye garantía de estabilidad laboral que impida terminar los contratos sin justa causa, pues, a pesar del acuerdo entre las partes, el empleador conservó esta facultad para lo cual cumplió con la obligación establecida en la ley que es el pago de la indemnización al trabajador como consta a folio 18.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para adoptar las decisiones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11