CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24291 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUILLERMO CAMARGO TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 19 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-DIRECCION GENERAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales de igualdad, de petición, del debido proceso, del mínimo vital y el de la seguridad social, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. El 21 de agosto de 2008, el tutelante presentó una reclamación administrativa a la junta médico laboral de la Policía Nacional, con el fin de que ésta le realizara una nueva valoración médica sobre unos puntos de la experticia muy precisos, toda vez que la enfermedad que padece es severa y progresiva y que, como consecuencia de la nueva valoración, se le reconociera su pensión de invalidez por ser una persona abandonada y presentar una enfermedad denominada "sicosis paradoide y trastorno de personalidad aguda y progresiva", adquirida estando trabajando para la Policía Nacional.
Manifiesta el actor que el 16 de septiembre de 2008, por parte de un mando medio del grupo de pensiones de la Policía Nacional y mediante oficio 18792 obtuvo respuesta de la reclamación administrativa y que ante tal ontestación interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Dirección General de la Policía Nacional.
A lo anterior el 20 de octubre de la misma anualidad, el jefe de área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contestó que: "contra del oficio 19408 de fecha 25 de septiembre de 2008, del entonces jefe del grupo de pensionados, me permito informarle que no procede recurso alguno por cuanto se trata de un acto que no pone fin a la actuación administrativa sino que simplemente se le da contestación al requerimiento que formulará sobre el reconocimiento de pensión de invalidez a favor de su poderdante GUILLERMO CAMARGO TORRES".
Tal pronunciamiento, a ojos del accionante, responde a un oficio que no es el correspondiente y por lo tanto no se dio ninguna decisión de fondo sobre lo peticionado por parte de la Policía Nacional. Finalmente el petente invocó el articulo 4 de la ley 700 de 2001, ratificada por la ley 797 de 2003, para señalar que las entidades encargadas de la administración del régimen pensional tienen un término legal perentorio de 4 meses contados desde la solicitud de la pensión para expedir el correspondiente acto administrativo.
A pesar de lo anterior, se duele el tutelante de que ya han pasado más de 6 meses y 11 días, contados desde la fecha en la cual presentó la petición de reclamación administrativa (21 de agosto de 2008), y no le han dado respuesta alguna a la petición elevada. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene en la sentencia a las entidades accionadas para que expidan el acto administrativo que decida negar o acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez 2.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA tuteló los derechos fundamentales invocados, dado que " En el presente caso, de la simple resta de fechas el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL dentro de los términos establecidos por el legislador, no contestó de fondo la petición de pensión de invalidez realizado por el actor".
Y agregó la Sala " al respecto la H.Corte Constitucional mediante pronunciamiento del 2 de noviembre de 2007, dentro de la tutela T-919 de 2007 reiteró: ' los términos para resolver los derechos de petición en materia pensional son los siguientes:.De (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas).
(Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más de (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales.
(Artículo 4° Ley 700 de 2001).' " Finalmente y basándose en todo lo anterior la Sala concedió el amparo del derecho de petición de pensión de invalidez, y ordenó que se responda de fondo en un termino de 5 días. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 71del cuaderno principal, en el cual se señala que " La Honorable Sala de Decisión del Tribunal sólo hace un análisis a derecho fundamental de petición, y sobre los restantes derechos fundamentales invocados en el texto del libelo de la demanda no hace pronunciamiento alguno " II-.
CONSIDERACIONES Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo del accionante surgido del hecho de no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que presentó a la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional desde hace más de seis meses desde la fecha de presentación del derecho de petición, esto es el 21 de agosto de 2008 sin que expidan el acto administrativo que decida conceder o negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Observa la Sala, que conforme se desprende del documento que obra a folios 73 y 82 del cuaderno del Tribunal, la entidad accionada procedió efectivamente a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, en cumplimiento al fallo de tutela, a través del oficio No. 0390 del 27 de marzo de 2009. De la anterior circunstancia se desprende, que LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – POLICIA NACIONAL ha procedido efectivamente a absolver la solicitud elevada por el accionante, con la respuesta del 27 de marzo de 2009.
En consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia del derecho de petición presentado por el petente, por lo que la Sala concluye que con la información dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se invoca, y por lo tanto queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En relación con la inconformidad manifestada por el tutelante en el escrito de impugnación, se ha de indicar que, no se encuentra vulneración alguna a los demás derechos fundamentales invocados toda vez que, no demuestra la vulneración de los mismos, pues, el hecho que no se le haya otorgado el derecho pensional por invalidez, es porque no cumple con los requisitos legales para que fuera otorgada; por tanto, no por ello puede el tutelante predicar vulneración al derecho al debido proceso, protección de los débiles físicos y psíquicos, seguridad social y pago oportuno y reajuste de las pensiones legales, pues el derecho pensional que solicitó el actor a través del derecho de petición es de carácter legal, y mal haría el juez de tutela, de inmiscuirse en asuntos que son propios de los jueces naturales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 19 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO CAMARGO TORRES contra El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-DIRECCION GENERAL, en lo atinente a la tutela del derecho fundamental de petición del accionante y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA