Micelio
T-24290 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24290 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALFONSO BAHAMON TOVAR, ÁLVARO CARDOZO TRUJILLO y JOSÉ FÉLIX CALCETO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- Reclaman los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Central Hidroeléctrica de Betania (CHB) S.A. ESP Hot Emgesa por los daños que sufrieron con motivo de la creciente del Río Magdalena los días 6 a 9 de julio de 1989, que arrasó sus cultivos de algodón y papaya; del cual conoció el Juzgado Segundo del Circuito de El Guamo – Tolima, en el que accedió a las pretensiones en la forma que fueron pedidas en la demanda; que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó parcialmente la providencia de primer grado, en el sentido de reducir el monto de las condenas por concepto de perjuicios materiales, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y en especial el dictamen pericial rendido al interior del proceso; que contra la decisión del Tribunal, las partes interpusieron recurso de casación; y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente al recurso interpuesto por los aquí accionantes, mediante providencia del 31 de agosto de 2009 lo inadmitió y en relación con el interpuesto por la parte demandada, no casó el fallo del Tribunal accionado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010.

Por lo anterior solicita que se “REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2008 (…) “SE COMUNIQUE DICHA DETERMINACIÓN AL TRIBUNAL ACCIONADO PARA QUE PROCEDA EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS A DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA PRODUCIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005, DONDE CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR COMO INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE JOSÉ FELIZ CALCETO ORTIZ LA SUMA DE $4.942.560 PESOS POR LA PÉRDIDA DE 6 HECTÁREAS DE ALGODÓN Y PARA LOS DEMANDANTES ALFONSO BAHAMON TOVAR Y ÁLVARO CARDOZO TRUJILLO LAS SUMA DE $54.000.000 DE PESOS POR LA PÉRDIDA DE 4 Y MEDIA HECTÁREAS DE PAPAYA, COMO CONSECUENCIA DE LA CRECIENTE DEL RÍO MAGDALENA LOS DÍAS 6,7,8 Y 9 DE JULIO DE 1989 (…)” (Fls. 195 y 196 cuad.

Corte). 2.-Por auto de 4 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo involucra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 13 de mayo de 2010, mediante la cual no casó la providencia del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo que, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revocar sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.

En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reviva las oportunidades procesales que por incuria perecieron en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

Sobre el tema de las limitaciones del juez constitucional, esta Sala ha tenido la oportunidad de decantarlo y ha sostenido que no es viable acceder al amparo, cuando la petición se desprenda de la mera subjetividad de quien invoca la protección y cuando, como en este caso, las autoridades judiciales han actuado conforme a los lineamientos del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA