CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24288 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Zambrano Álvarez y Alex López Rúa, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que Verónica Peña Taylor y Randolph Robinson Bryan presentaron demanda laboral contra la empresa Come See Nawball Jay & Cia Ltda.; que debido a un negocio comercial previo con Gines García Martínez se vieron en “la necesidad de entablar acercamientos y llegar a acuerdos” con los propietarios de la empresa mencionada; el juzgado accionado, el 11 de diciembre de 2009, acogió las pretensiones de la demanda y los condenó de forma solidaria hasta el monto de sus aportes; los demandantes apelaron la decisión y la Corporación accionada el 27 de abril de 2010 la revocó parcialmente; manifestaron que no tienen vínculo comercial o jurídico con la empresa demandada, teniendo en cuenta que acordaron con un tercero recibir un porcentaje de la misma para recuperar parte del capital entregado al mismo, pero dicho negocio fue temporal debido a “la nulidad de la inscripción en la Cámara de Comercio ordenada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés” en abril de 2007; que no entablaron relación laboral con los demandantes, por lo que no pueden ser condenados de manera solidaria; que los demandantes iniciaron proceso ejecutivo, donde solicitaron el decreto de medidas cautelares sobre bienes de López Rua, con lo que se le ha “dañado su buen nombre como comerciante”; que se les vulneró el derecho al debido proceso, ya que la valoración del acervo probatorio es errónea, “pues de un análisis matemático sencillo se concluye que para la época en que los señores VERÓNICA PEÑA TAYLOR y RANDOLPH ROBINSON BRYAN prestaron sus servicios a la empresa contratante, los suscritos no eran propietarios ni socios de la misma, luego entonces no había obligación de pago alguna a su cargo”; que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada no se estudió, pues de allí se extrae con claridad que desde abril de 2007 los accionantes no figuran como socios del ente empleador; que el fallo omitió dar respuesta a una excepción propuesta, razones que tornan procedente el amparo constitucional deprecado; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitan tutelar sus derechos fundamentales invocados; ordenar al Juzgado accionado determinar “que se omitió de su parte valorar en su totalidad las pruebas aportadas por la parte demandada o personas naturales declaradas solidariamente responsables”, en especial el certificado de Cámara de Comercio; en consecuencia, levantar las medidas cautelares ordenadas contra el accionante Alex López Rúa. El 4 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Una Magistrada de la Corporación accionada, luego de recapitular el proceso, solicitó declarar impróspera la acción, pues la Sala “hizo un amplio y detallado análisis de los aspectos fácticos y jurídicos propuestos por el recurrente”, así como un examen de las pruebas, de donde se concluyó la existencia del contrato de trabajo; que como apelante único actuó la parte demandante y ese fue el marco para la sentencia de segunda instancia; que los accionantes pretenden de forma extemporánea, alegar una falta de legitimación por pasiva, pero “dicha discusión debió plantearse dentro del proceso laboral”, por lo que la acción es improcedente; que no se vulneraron los derechos de los accionantes, además “no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder el amparo por vía de tutela en contra de una decidion (sic) judicial”; solicitó denegar el amparo (folios 15 a 17).
Verónica Peña Taylor y Randolph Robinson Bryan indicaron que tanto el proceso ordinario laboral como el ejecutivo, “fueron tramitados conforme a derecho, sin que se hubiere presentado vía de hecho ninguna”; que la solidaridad “fue demostrada inicialmente con el correspondiente certificado de existencia y representación legal, donde figuraban como tales los actualmente condenados” (folio 37).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se profirió el 27 de abril de 2010, mientras que esta acción se recibió el 2 de noviembre de 2010, es decir, 6 meses y 5 días después (folio 1 del cuaderno de la tutela).
Igualmente, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, demandados dentro del proceso ordinario laboral, debieron utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos, entre ellas, apelar la sentencia de primera instancia, pero no lo hicieron.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; los accionantes no pueden pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ordinario, pues debieron utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11