Micelio
T-24285 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24285 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24285 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL ATLÁNTICO, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en cabeza de Catalina Ramírez Villanueva.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante resolución No. 00509 del 18 de agosto de 1995, el accionante le reconoció al señor Jaime Eduardo Bacca de los Ríos pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1995 en cuantía inicial de $307.406 y hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la Pensión de Vejez.

Señaló que el 2 de noviembre de 2005 el SENA informó al ISS que el retroactivo pensional de la pensión de vejez que le fuera reconocido al señor Bacca de los Ríos debía ser girado a esa entidad; que mediante Resolución No. 0150 de 24 de enero de 2007, confirmada el 30 de noviembre de igual año, el ISS le reconoció al citado señor pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2003, en cuantía de $998.622 de los cuales determinó como mesada a compartir con el SENA la suma de $620.704 y un retroactivo originado en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 31 de enero de 2007 por valor de $62’273.403, de los cuales, asegura el actor, $38’706.677 le correspondían a él y $23’566.726 le correspondían al asegurado.

Relató que el acto administrativo dejó en suspenso el giro del monto correspondiente al retroactivo, por el valor de las cotizaciones efectuadas por la entidad jubilante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia presentada entre el SENA y Bacca de los Ríos por el pago de la suma de $38’706.677, que correspondía al 100% de la mesada pensional cancelada por el SENA en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de enero de 2007.

Dijo que dado lo anterior, Jaime Eduardo Bacca promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de obtener el pago del citado retroactivo, para lo cual hizo valer como prueba las resoluciones dictadas por el demandante. El actor se duele porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó el proceso y dictó sentencia el 24 de junio de 2008, a favor del demandante, sin haber citado al SENA como parte o tercero, toda vez que existía legitimación en la causa por activa.

Agregó que el demandante, al no obtener el pago de la sentencia, adelantó proceso ejecutivo contra el ISS en el que, finalmente, mediante auto notificado por estado el pasado 30 de enero, el juzgado de instancia decretó el pago total de la obligación a su favor. Afirmó que paralelamente a la anterior situación, de la que no tuvo conocimiento el SENA; esta entidad mediante resolución de octubre de 2008 declaró la perdida de ejecutoria del acto administrativo que lo obligaba a pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia; que así mismo le ordenó al señor Bacca de los Ríos reintegrar a su tesorería la suma de $38’706.677, correspondiente al retroactivo que dejó en suspenso el ISS; decisión que fue confirmada tras decidir el recurso de reposición presentado contra la misma.

Aseguró que el SENA solamente se enteró de la existencia de la demanda ordinaria que definió el pago del retroactivo, cuando el pensionado presentó el de recurso reposición antes mencionado y, como dentro de las pruebas aportadas al plenario se encontraban las resoluciones proferidas por el ISS, considera que existió violación al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, porque “ no valoró los documentos aportados como pruebas que implicaban de manera imperante la participación del SENA como parte activa en el proceso ”.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 24 de junio de 2008 y de todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Eduardo Bacca de los Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales y se retrotraiga la actuación a la admisión de la demanda, para que se llame a comparecer al SENA como parte activa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que el SENA cuenta con la acción de repetición contra el señor Bacca de los Ríos, lo que conlleva a la improcedencia del amparo implorado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderada, reiterando que el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso, afectando particularmente el interés de la entidad, lo que le genera un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó el Tribunal, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el tutelante no los ha utilizado, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.

Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite el perjuicio irremediable invocado por la entidad accionante, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar los derechos vulnerados o puestos en peligro, pues la simple afirmación, no es suficiente para obtener el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL ATLÁNTICO-, a través de apoderada, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24285 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ