Micelio
T-24284 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24284 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia esta Sala de la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor JUAN ONOFRE SUÁREZ SANDOVAL en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, reajuste de pensiones, entre otros; desconocimiento que imputa a las decisiones proferidas en sus respectivas instancias por los anotados despachos judiciales, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

ANTECEDENTES La parte accionante acude a la tutela, luego de referirse al agotamiento de la vía gubernativa, considera que con el proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, proferidas el 30 de abril de 2001 y 31 de mayo de 2002, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral antes referenciado, incurrieron los estrados demandados en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

A su juicio, tales decisiones, que hacen nugatorias las pretensiones allí esbozadas, encaminadas a obtener el reajuste de su mesada pensional, contrarían la legalidad, pues, no son garantes del derecho que le asiste a obtener la reliquidación del anotado derecho prestacional, conforme la normatividad que regula la materia, al punto que han resultado infructuosas las posteriores reclamaciones en ese sentido elevadas y aún la tutela que bajo ese argumento incoara y que fuera desestimada por el tribunal aquí accionado el 21 de noviembre de 2008.

Conforme lo expuesto, solicita la concesión del resguardo solicitado y que para su efectividad se disponga, reconocer el reajuste pensional reclamado, impartiendo las demás órdenes pertinentes. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los descargos de los accionados, allegándose únicamente memorial del tercero vinculado, CAJANAL EICE, oponiéndose a la prosperidad de la tutela incoada, compete a la Sala proveer lo pertinente, no sin antes aceptar, por ser procedente, el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, en razón del grado de consanguinidad que lo une con la funcionaria accionada, Magistrada Carmen Elisa Gnneco Mendoza.

Por lo tanto, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictada en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, cuyas fechas de proferimiento corresponden, como dan cuenta los autos, al 30 de abril de 2001 y 31 de mayo de 2002, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la decisión de segundo grado (31 de mayo de 2002) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (2 de noviembre de 2010) supera excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, así como tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Adicionalmente, se advierte de la facticidad expuesta en la demanda que no es esta la primera vez que con la misma pretensión y facticidad se pretende el reguardo constitucional, lo que de suyo hace impróspera la tutela, ante su ejercicio temerario. Conforme lo acotado, se impone denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.

Por último, es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10