CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24282 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la empresa ASEO TOTAL E. S. P., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. – PORVENIR S. A.
ANTECEDENTES Da cuenta la parte actora del inicio en su contra de proceso ejecutivo laboral por parte de PORVENIR S. A., con miras a obtener por esa vía el pago de aportes pensionales supuestamente adeudados a “…personal que no laboraba en la ciudad de Bogotá D. C.” Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de dicho asunto en primera instancia, se deprecó su suspensión, bajo el argumento de encontrarse en “restructuración empresarial”, conforme lo normado en la Ley 550 de 1990; por lo que esa judicatura dio traslado de ello a la parte ejecutante, quien, mediante memorial no firmado por el suscribiente, siendo preciso que el juzgado ordenara proceder en tal sentido, lo que solo ocurrió al décimo día de estar el mismo en secretaría, manifestó que dicha obligación era posterior a tal acuerdo.
No obstante, agrega el actor, al quinto día su apoderado presentó memorial por medio del cual explica “…como llegó al acuerdo de restructuración la empresa( )” el cual –afirma- no fue valorado, atendiendo el fallador únicamente los argumentos del citado traslado del ejecutante, como quedó plasmado en auto del 29 de junio de la cursante anualidad, ordenando continuar el trámite de la ejecución. Que inconforme con lo allí decidido interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el tribunal accionado el 31 de agosto hogaño, sin tener en cuenta la situación expuesta en la sustentación de la alzada.
Por ello –señala- recurrió tal decisión por vía extraordinaria de casación, negada, a la postre, mediante auto del 9 de octubre siguiente, alegándose su improcedencia frente a los procesos ejecutivos. Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes de conjura procedentes.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió oficio suscrito por la magistrada ponente del asunto cuestionado, por medio del cual allega copia de la decisión emanada de ese colegiado. Del mismo modo, la titular del despacho de primer grado también demandado hizo aportación del referido expediente de ejecución, en calidad de préstamo, al tiempo que señaló estarse a lo manifestado en la providencia que se le cuestiona.
Por su parte, la empresa Porvenir S. A., convocada a este trámite como tercero con interés, se opuso a la prosperidad del mismo, aduciendo el desconocimiento del principio de subsidiariedad y la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que le permitieron concluir la improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso de ejecución y levantamiento de medidas cautelares, toda vez que se consideró, por parte del a quo (fl. 79 cuaderno del proceso ejecutivo), que “….según el certificado de cámara de comercio la empresa entró en proceso de reactivación empresarial en junio de 2002, y la obligación que se ejecuta data del año 2005 en adelante; en el año 2006, se anotó en el certificado de la cámara de comercio que se convocó a la reunión por incumplimiento de acuerdos, pero no tiene constancia el despacho de que los créditos de seguridad social, es decir, las deudas, como la que se ejecuta, sean parte de los acuerdos de pago o, como lo manifiesta la pare actora, estos sean de la administración el acuerdo de reactivación empresarial y por ello tengan prelación de pago y su mora produzca el incumplimiento de los acuerdos. ” Por lo que, ante la falta de certeza de que tal obligación estuviera amparada por el precitado acuerdo, dispuso continuar el trámite de ejecución. La anotada decisión, al ser objeto de recurso de alzada, fue debidamente sustentada por la parte solicitante, exponiéndose en ese escenario sus argumentos de inconformidad, desestimados por el tribunal a quo, al exponer que el inicio o prosecución de procesos como el allí adelantado se prohíbe cuando se está “negociando un acuerdo de restructuración, mas no cuando ya ese está ejecutando” y que allí, por tratarse de “acreencias generadas con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración (…) no es procedente la suspensión de la presente ejecución”, por lo que bajo ese argumento, se confirmó la negación recurrida.
Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para adoptar las decisiones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Asimismo, ninguna conculcación de derechos fundamentales se advierte ante el hecho de no concederse el recurso de casación interpuesto en contra de la última de las decisiones acotadas, puesto que, además de evidenciarse la posición allí esbozada, al igual que las anteriores, lógica y razonada, resulta consecuente con la interpretación que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, sobre su inviabilidad frente a decisiones dictadas en procesos ejecutivos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho remitente el expediente allegado a los autos en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12