Micelio
T-24280 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24280 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUDY ARIAS DE PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- que promovió BANCOLOMBIA S.A., contra la aquí accionante.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, así como la protección al principio de prelación del derecho sustancial y el imperio de la Ley, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. A la actuación se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot.

Para sustentar su petición relató que está vinculada al Banco de Colombia S.A., desde el 7 de mayo de 1970, que en la actualidad ocupa el cargo de Asesor Comercial en la Sucursal de Bancolombia S.A. en la ciudad de Girardot y goza de la protección especial de fuero sindical. Señala que Bancolombia S.A., le promovió proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir-, el 26 de enero de 2010, en el que esgrimió, como justa causa, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 004604 del 19 de agosto de 2009, revocó resolución que le concedía pensión de invalides y le otorgó la de vejez; que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en sentencia del 6 de agosto de 2010, concedió el permiso solicitado en la demanda, sin tener en cuanta la documental aportada al proceso, que concluyó que el conocimiento del acto esgrimido como justa causa para despedir, tan sólo ocurrió el 9 de diciembre de 2009 cuando recibió la nota remisoria del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de invalidez, ignorando que la empleadora, a través de la Jefe de Talento Humano, la solicitó el 25 de noviembre de 2009, como se desprende de la nota remisoria emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; lo que, evidentemente daba cuenta que desde dicha fecha conocía del asunto.

Afirma que inconforme con dicha determinación apeló; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia que concedió el permiso para despedir –de 17 de septiembre de 2010-, e hizo caso omiso a la excepción de prescripción que propuso y no tuvo en cuenta los requisitos exigidos por la Ley Administrativa en relación con la firmeza de los actos administrativos, en razón a que dejó de tener en cuenta que la Resolución 004604 de 24 de agosto de 2009, no le había sido notificada y hace una trascripción de las razones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de inconformidad a través esta acción de tutela.

Agrega que la argumentación exhibida por la mayoría de la Sala, encuentra es contraria a derecho y que la exposición efectuada en el salvamento de voto de la providencia es acertado y le da la razón en su exposición, por lo que, en su sentir, la Sala incurrió en “ vía de hecho”. 2. Por lo anterior, pidió que “ Se deje sin efecto la sentencia del 17 de septiembre de 2010, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot de fecha 8 de agosto de 2010.

“Se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dentro del término que señale el Juez Constitucional, decir el recurso de apelación con sujeción a los principios contenidos en los artículos 29,48,53,228 y 230 de la Constitución Política”. 3.- Por auto de 4 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, se recibió escrito de respuesta vía fax, proveniente de Bancolombia S.A., en el que señala que esa sociedad no ha vulnerado ni ha puesto en peligro, ningún derecho fundamental de la accionante, que por el contrario su actuar se ha ajustado a derecho y que en las sentencias judiciales que definieron el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- ningún escrito de contestación, desde ningún punto de vista de incurrió en “ vías de hecho ”; por lo que solicita se declare improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hace parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la decisión del a quo que concedió el permiso para despedirla, con desconocimiento de las pruebas practicadas; concretamente, los argumentos esbozados en relación con la excepción de prescripción, por lo que considera, se transgredió el debido proceso.

Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia en la parte considerativa de la providencia del Tribunal (Fol. 2 a 9 del cuaderno anexo), que la Sala de Decisión mayoritaria, fundamentó su decisión de manera razonable, sin que aparezca antojadiza o arbitraria, aun cuando estas razones no son compartidas por la accionante. En efecto, tal decisión, a juicio de ésta Corporación, fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que se encontraron acreditados los hechos que constituyeron justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y otorgar el permiso para despedirla, y concretamente en relación con la excepción de prescripción, así se señaló en el proveído del Tribunal: “Si el ISS se la remitió al banco el 2 de diciembre de 2009, recibida por éste 7 días después, el 9 de diciembre, es claro que sólo en ese momento el empleador se enteró, que ya se había resuelto el recurso de apelación contra resolución No. 003815 de enero 29 de 2008, mediante la resolución 004604 de agosto 29 de 2009, contra la que no procedía recurso alguno y obviamente supo de su contenido.

No está probado que antes de haber recibido del ISS la citada resolución, el Banco tuviera conocimiento con antelación en que sentido se había resuelto el recurso de apelación, cuando ni siquiera lo sabía la impugnante, y además ese acto administrativo no tenía por que haber sido notificado al Banco. ”. Lo anterior para concluir que la acción especial de fuero sindical se presentó oportunamente y por tanto no estaba prescrita.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre caprichoso y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo. En esa medida, pese a las discrepancias de la peticionaria, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12