CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24279 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24279 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEOPOLDINO ARBOLEDA RIVAS contra la providencia del 3 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el accionante fue pensionado por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura – mediante Resolución No. 007956 del 11 de junio de 1992, que el encargado de pagarle la pensión es el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo que cumple a través del FOPEP.
Adujo que hasta septiembre de 2008 el monto mensual de su pensión correspondía a la suma de $3’269.295, pero en el mes de octubre de igual año fue disminuida a $2’881.818, disminución que se le ha aplicado hasta la fecha sin que se le haya indicado los motivos de esta decisión, o se le haya notificado un proceso judicial o administrativo que la justifique.
Señaló que con la disminución de su pensión se ha perjudicado gravemente ya que había adquirido compromisos económicos que ahora no ha podido cumplir. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y moral, debido proceso, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, solicita que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que le pague las mesadas pensionales completas conforme las venía devengando hasta septiembre de 2008 y que le devuelva los excedentes descontados a su pensión,desde el pasado mes de octubre hasta la fecha.
En el informe rendido al Tribunal, el accionado, por intermedio de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, señaló que lo que sucedió fue que mediante resolución del 6 de julio de 2007 dictada en el sumario 2044, por el Despacho Primero de Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Unidad Nacional de Delitos Administración Pública, se resolvió la situación jurídica a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ex Director de Foncolpuertos.
Después del análisis del acervo probatorio la Fiscalía ordenó “la SUSPENSIÓN” de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas (…) y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución (…) comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de la Protección Social.
Que en cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo, dictó la Resolución 001396 del 24 de septiembre de 2008, donde se aplicó la suspensión de efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2532 de 1995, la cual fue expedida con fundamento en el reconocimiento de salarios compensatorios y salarios en especie, supuestamente omitidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y pensiones.
El origen de la mencionada resolución fue el acta de conciliación firmada en la Inspección Quinta de Trabajo, Regional Cundinamarca, celebrada por intermedio de los apoderados de los extrabajadores y Foncolpuertos, entre los que se encuentran los pensionados y/o beneficiarios allí mencionados, entre ellos el ahora accionante en tutela. Agregó que la Resolución 0001396 de 2008, sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno”.
Recalcó que mediante la resolución antes mencionada “ no se ordenó descuento alguno por los montos cancelados de más al tutelante en virtud de los actos delictuosos del otrora Director de Foncolpuertos, sino que sólo se ajustó el valor de su pensión hacia el futuro, evitando que se perpetúen los efectos dañosos causados al erario ”. Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno a la petente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de marzo de 2009, negando la protección solicitada, tras advertir que no es del resorte del juez constitucional definir sobre la validez de los actos administrativos ni ordenar su revocatoria, pues ello representaría invadir el ámbito de la jurisdicción que por ley esta autorizada para conocer sobre estas acciones; que además no se presenta perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa, la intervención del juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el actor, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar los planteamientos contenidos en el escrito de tutela, señalo que los hechos que fueron escandalosos en Foncolpuertos han llevado a los administradores a cometer errores y atropellos contra los pensionados de puertos de Colombia, como el de disminuir la pensión sin informar los motivos y sin que exista procedimiento alguno; aseguró que ha llamado al Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, solicitando explicación a la disminución de su pensión y no le han dado respuesta.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta Leopoldino Arboleda Rivas con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten.
Lo anterior, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.
Pero la verdad es que no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; tampoco es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales. Ahora si el actor considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de acierto.
Finalmente, en las pruebas aportadas por la entidad accionada a folio 32 del cuaderno principal aparece copia del oficio AA-5810 del 31 de octubre 2008, con el cual, el Coordinador del Área Administrativa le remite al accionante fotocopia auténtica de la resolución 1396 del 24 de septiembre de 2008 proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia “ por la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones ”; así mismo le hizo saber que contra aquella no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de ejecución. De esta forma se desvirtúa la afirmación del quejoso respecto a que su pensión fue disminuida sin que fuera informado de las razones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LEOPOLDINO ARBOLEDA RIVAS, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24279 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ