CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24277 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO WILLIAM LÓPEZ CALERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El impugnante a través de su representante legal instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que fue vulnerado, por los despachos accionados. Manifiesta el representante del accionante, que los hechos en que se fundamenta la violación y desconocimiento del derecho fundamental, son los que se derivan del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda adelantó contra Fabio William López Calero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien profirió mandamiento de pago, al cual interpuse entre otras excepciones la de "inconstitucionalidad".
En ese orden de ideas, luego de avanzado el trámite y antes de dictar el fallo, el mencionado despacho profirió un auto interlocutorio, donde declaró la ilegalidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, por la falta de reestructuración del saldo del crédito de conformidad a la Ley 546 de 1999 y acatando así mismo lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 813 de 2007.
Sin embargo, tal auto fue apelado por el Banco ante la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien mediante providencia del 22 de agosto de 2008, decidió revocar el auto del a quo, al haber considerado que " el pagaré se encontraba conforme a la ley tanto procesal como comercial, además de que el título no es de aquellos de transición del UPAC al UVR, y que como no fue iniciado el proceso antes de 1999, no es aplicable la sentencia SU 813 de 2007".
Por lo anterior, el accionante considera que el Tribunal al inaplicar la Sentencia SU 813 de 2007, la cual es un precedente de obligatorio cumplimiento, vulneró el debido proceso y generó una vía de hecho. En consecuencia, solicita al Juez Constitucional " se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se profiera la nulidad procesal de la providencia del 22 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal " 2.
Mediante providencia del 2 de marzo de 2009 la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “… para negar la protección pedida basta decir, que como así lo consideró el Tribunal accionado y contrario a lo entendido por el quejoso, los efectos de la unificadora SU-813 DE 2007, se extendieron a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplían con los requisitos exigidos por la Ley y las sentencias de constitucionalidad, como así se dijo en las consideraciones del reseñado proveído ' se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 ' Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que las reflexiones del Tribunal demandado sea arbitraria o caprichosa, ni que evidencie un proceder con prevalecía de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, y en esos términos, resulta palmario que su interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez de tutela ". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folios 95 a 99 del cuaderno principal por cuanto estima que la anterior decisión no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las peticiones; así mismo se fundó en consideraciones inexactas e hizo una errónea interpretación de los principios incurriendo en un error esencial de derecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, al considerar que éste hizo un análisis para la aplicación de la Sentencia SU 813 de 2007 donde concluyó que el ejecutivo materia de apelación al haberse iniciado en el año 2003 no hace parte de aquellos comprometidos en el referido fallo, en tanto que " el primer presupuesto que debe establecerse es que la actuación judicial se hubiere iniciado antes del 31 de diciembre de 1999"; de tal forma que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por FABIO WILLIAM LOPEZ CALERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24277 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA