CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24276 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Graciela Jaimes Cruz, Luis Eusebio Romero Rozo, Mario Galvis, Abraham Salazar, Edilma Rosa Manosalva Torres, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Jesús Gustavo Pérez, Juan Bautista Villamizar Flórez, José del Carmen Naranjo Camargo, Luis Francisco Capacho Mogollón, Israel Salazar Pacheco y Gabriela Ortiz Pérez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- En Liquidación.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, al acceso a la administración de justicia e igualdad de oportunidades ante la ley, a la dignidad, a recibir una debida y recta administración de justicia y a la seguridad social, los accionantes instauraron acción de tutela contra los mencionados.
Como antecedentes de su petición relatan que presentaron demanda laboral contra la Caja accionada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, “solicitando el reconocimiento y pago de unos reajustes pensionales de conformidad con lo establecido con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993”; el 8 de junio de 2005 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que apeló el apoderado de la entidad demandada, solamente en relación con los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva, situación que se puso de presente al Tribunal en memorial del 12 de enero de 2007; el 25 de abril de “2010 (sic)” se “revocó la sentencia de primera instancia en su integridad, es decir, incluyendo también los numerales PRIMERO y SEGUNDO”, sin tener en cuenta que carecía la Corporación de competencia funcional para pronunciarse sobre las condenas que no fueron objeto del recurso de alzada, lo que sirvió de fundamento para un salvamento de voto que tuvo la decisión mayoritaria; que se promovió incidente de nulidad por “falta de competencia funcional” contra toda la actuación de segunda instancia, el cual se negó el 5 de diciembre de “2005 (sic)”; que el 16 de febrero de 2010 la Sala de Casación Laboral resolvió inadmitir el recurso de casación “por considerar que no se cumplía con el requisito de la cuantía”, determinación que se confirmó el 20 de abril siguiente; que no cuentan con mecanismo de defensa alguno para lograr la protección de sus derechos, por lo que es necesario que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales quebrantados por la Corporación accionada, quien incurrió en una vía de hecho al estudiar los puntos no apelados; que “proferir una sentencia judicial sin tener en cuenta el principio de consonancia en material del recurso de apelación, equivale a vulnerar el debido proceso a la parte que se ve afectada producto de una condena favorable de la cual su contraparte no sustenta su inconformidad”;
Por lo anterior solicitan tutelar sus derechos fundamentales invocados; ordenar al Tribunal accionado anular la sentencia de segunda instancia, reanudar la actuación procesal y dictar nueva providencia “dejando intactos los numerales PRIMERO y SEGUNDO”. El 4 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La apoderada General de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- En Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno a los peticionarios; que la sentencia controvertida “hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto”; citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional; afirmó que Cajanal no quebrantó los derechos invocados en el escrito, ni se incurrió en vías de hecho que hagan procedente el amparo; solicitó declarar improcedente la presente tutela (folios 14 a 17).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia que inadmitió el recurso de casación se notificó por anotación en estado el 27 de abril de 2010, mientras que esta acción se recibió el 2 de noviembre de 2010, es decir, 6 meses y 5 días después (folio 1 del cuaderno de la tutela), más aún, la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 25 de abril de 2007 (folios 209 a 218 del cuaderno de copias del proceso), por lo que el escrito de amparo constitucional se presentó transcurridos 2 años, 7 meses y 7 días.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10