Micelio
T-24274 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24274 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad NIPRO MEDICAL CORPORATION contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JACQUELINE RODRÍGUEZ SALAZAR contra la entidad inicialmente nombrada.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de su pedido señala que, en fallo del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2009-044, condenó a la sociedad aquí accionante, a reliquidar todas las prestaciones sociales y el cálculo de la indemnización por despido injusto, a favor de Luz Jacqueline Rodríguez Salazar, respecto de los valores liquidados durante 2008; que contra esa decisión tanto la parte demandante, como la sociedad demandada interpusieron recurso de apelación. Que la Corporación accionada, a través del auto del 26 de enero de 2010 corrió traslado para presentar alegaciones; que mediante escrito, radicado el 15 de febrero de 2010, el apoderado de Nipro Medical Corporation, presentó alegatos de conclusión; que en audiencia pública llevada acabo el 21 de mayo de 2010 en Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a la sociedad aquí accionante al pago diario de indemnización moratoria, decisión ésta que le fue notificada en estrados, por lo que en el acto, el apoderado de la sociedad encartada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en la misma audiencia. Agrega que, posteriormente, tramitó ante la Secretaría del Tribunal solicitud de copias y al tener acceso real y físico al expediente, evidenció que los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de Nipro Medical Corporation, no fueron incorporados; circunstancia por la cual, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, desde al presentación de los citados alegatos, la cual fue rechazada por auto del 9 de agosto de 2010, para lo cual tuvo como fundamento los argumentos que relaciona en el escrito de tutela; que mediante escrito que radicó el 13 de agosto de 2010, la sociedad mencionada interpuso recurso de súplica, y ente accionado por auto de del 1° de octubre de 2010 lo negó. Afirma la sociedad accionante, que con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia; “… declarar, que el trámite de segunda instancia adelantado dentro del proceso 2009-044 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, es nulo desde el momento en el cual no se allegaron los alegatos de conclusión al expediente. …se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, reanudar el trámite del recurso de apelación del proceso 2009-044”. 3.- Por auto de 3 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto obra a folio 2 del cuaderno principal, la manifestación de la sociedad accionante, en la que indicó que contra la decisión del Tribunal, objeto de la queja, su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en el acto en que se produjo la decisión de segunda instancia; manifestación de la que se infiere que dicho recurso se encuentra en trámite.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera definido por la Corporación accionada.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10