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T-24270 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24270 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora SANDRA PATRICIA GUERRERO LOZANO en contra de la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Fondo de Empleados del Departamento Administrativo de la Función Publica.

ANTECEDENTES Refiere la parte actora, haber iniciado el referido proceso ordinario laboral, con miras que se declarara la existencia de contrato laboral de uno a tres años entre las partes en litis, con fecha de inicio el 1 de febrero de 1995, y que, por lo tanto, ante sus prorrogas sucesivas tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2007; además, que el mismo fue terminado injusta y unilateralmente por el empleador.

Que dicho asunto, fue conocido inicialmente, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y que, luego, al implementarse medidas de descongestión, se verificó su remisión al Juzgado Once de la misma especialidad, categoría y ciudad, con funciones de descongestión, donde fue fallado el 28 de febrero de 2008, en forma adversa a sus pretensiones, como quiera que se absolvió al demandado.

Que tal decisión fue objeto de recurso de apelación, desatado por la Sala de Descongestión del Tribunal aquí demandado el 18 de junio de 2010, en sentido confirmatorio. A juicio de quien aquí invoca el reguardo de sus derechos cartulares, se incurre con la adopción de tales decisiones en vías de hecho, pues, en primer lugar, no se efectuó una adecuada apreciación del material de prueba allegado a esos autos, lo mismo que al no resultar congruente la parte motiva de la sentencia de segundo grado con su parte resolutiva, dado que –afirma- aún cuando inicialmente le concede razón en sus reparos, opta inexplicablemente por confirmar el fallo impugnado.

Agrega, que contra tal decisión interpuso recurso de casación, pero que su procedencia fue denegada, atendiendo la carencia de interés jurídico, determinado en la cuantía de sus pretensiones. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí libelista, considerando básicamente, que si bien se acreditó la existencia de la relación jurídica laboral entre las partes en litis, regulada por un contrato de trabajo de uno a tres años, con fecha de inicio y terminación correspondientes al 1 de febrero de 1995 y 1 de febrero de 1996, respectivamente; que el mismo se fue prorrogando automáticamente en iguales términos hasta el 31 de enero de 2005, no lo fue menos que se probó que, mediante comunicación del 3 de diciembre de 2004, el empleador, con la antelación legal, informó a la trabajadora y hoy accionante sobre la no renovación de su contrato; inferencia que respalda, además, con la apreciación de elementos de convicción acopiados.

Por lo tanto –afirmó- es inexistente el despido injusto alegado. Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para adoptar la determinación que viene comentada no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Adicionalmente, debe indicar esta Sala que resultan gratuitos los ataques que bajo el rotulo de “incongruencia” dirige la libelista contra el fallo de segundo grado, confirmatorio de la sentencia a quo, pues de la lectura de su contenido (fls. 37-42), tal afirmación resulta fácilmente desvirtuable, en la medida en que, en ningún momento concede razón a las pretensiones del actor y, contrario a ello, bajo los mimos argumentos de su inferior, ratifica el fallo de primera instancia, tal y como lo plasma de manera armónica en sus partes considerativas y resolutivas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10