Micelio
T-24266 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24266 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la JOSÉ ARCELITO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y GASEOSAS TOLIMA S.A., por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el inicialmente mencionado contra la sociedad en comento.

ANTECEDENTES 1.- Se pide por el interesado, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y los demás que considere vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de lo pedido señala que, laboró al servicio de Gaseosas Tolima S.A. desde el 1° de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de latonero y soldador, bajo la continua dependencia y subordinación de Parménides Polanía G. -Jefe de Transportes y Taller-; que los servicios los prestó en las instalaciones de la empresa, en la ciudad de Ibagué; que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 9 p.m.; que por los servicios percibía un promedio salarial de $1.200.000, mensuales.

Agrega que fue objeto de llamados de atención por su jefe inmediato, por el incumplimiento de su horario de trabajo, que en ocasiones fue sancionado; que la empresa le terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa y no le canceló suma alguna por concepto de indemnización; que nunca le fue reconocido el trabajo suplementario ordinario, ni en días dominicales y festivos, tampoco los recargos nocturnos y compensatorios; que la sociedad accionada como su empleador no lo afilió a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Relacionó los nombres de personas que, según su dicho, fueron compañeros de trabajo durante la vinculación laboral. Afirma que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que conoció el proceso ordinario laboral, no tuvo en cuenta en cuenta el recurso de apelación, que oportunamente presentó contra la sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones, sin ponderar los hechos y las pruebas allegadas al proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a Gaseosas Tolima S.A., reconocer y pagar las acreencias laborales causadas durante la relación laboral, las cuales relaciona en el escrito de tutela. Se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declarar la nulidad del fallo proferido en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral que el aquí accionante adelantó, y en su lugar conceder las pretensiones pedidas.

A la vez reclama que, se de cumplimiento al recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. 3.- Por auto de 3 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así, porque el peticionario deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolviera a la sociedad Gasosas Tolima S.A., de todas las pretensiones reclamadas por el accionante dentro de proceso ordinario, con desconocimiento de las pruebas practicadas, por lo que considera, se transgredió el debido proceso.

Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia en la parte considerativa de la providencia del Juzgado (Fol. 5 a 11 del cuaderno anexo), que el funcionario judicial fundamentó su decisión de manera razonable, sin que ella aparezca antojadiza o arbitraria. En efecto, los argumentos vertidos en los fallos, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y así se señaló en el proveído del Juzgado: (En síntesis, con la prueba antes analizada, no se desconoce que el demandante estuvo laborando para la accionada, lo que sucede es que no se vislumbró la temporalidad de la prestación del servicio, al no quedar probado en el plenario el extremo inicial de la relación laboral demostrada, que imposibilita efectuar adecuadamente los cálculos respectivos, frente a las demás pretensiones de orden económico, y como éste, es un factor determinante que debe quedar probado en todo vínculo de carácter laboral, es que se considera que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.” Es claro entonces que el Juzgado actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo.

Además de lo anterior, contrario a lo señalado por el accionante, el Juzgado accionado si concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; circunstancia que se vislumbra con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2010 (Fol. 20 a 25 del cuaderno anexo), en la que confirmó la decisión del a quo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9