Micelio
T-24264 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24264 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia esta Sala de la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en su propio nombre, por la señora GLADIS MARÍN JARAMILLO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, salud y otros; desconocimiento que imputa a la decisiones proferidas en sus respectivas instancias por los anotados despachos judiciales, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, y en el que figura como litisconsorte la señora Lily Muñoz de Gómez, estos últimos vinculados al presente trámite como terceros con interés.

ANTECEDENTES La accionante promueve este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, proferidas al interior del proceso ordinario laboral antes referenciado, incurrieron los estrados demandados en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales. Así, tras referirse al agotamiento de la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, en reclamación de pensión de sobrevivientes como compañera del afiliado fallecido, señor Evelio Gómez, dio cuenta de la formulación de la correspondiente demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, luego de verificarse acumulación de procesos frente a la actuación que bajo las mismas pretensiones presentara la señora Lily Muñoz de Gómez, al juzgado accionado; despacho que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, declaró probadas las exceptivas propuesta por la entidad demandada y denegó sus pedimentos.

Refirió, que inconforme con lo allí decidido, interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el colegiado también demandado en estos autos, el 10 de marzo de la cursante anualidad. A juicio del libelista, tales decisiones traslucen vías de hecho susceptibles de ser conjuradas por tutela, dado que, en resumen, son la resultante de una indebida valoración del acervo probatorial acopiado, que se aprecia –concluye- de la equivocada argumentación jurídica en que se hallan soportadas.

Conforme lo expuesto, solicita la concesión del resguardo solicitado y que para su efectividad se disponga, dejar sin efectos las decisiones censuradas, para que, en su reemplazo, se profieran unas nuevas ajustadas al rigor legal. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual allegó copias de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy plantea, a saber: el recurso de casación, no hay constancia de su empleo por la parte actora. El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que ante el no empleo de tal medio de conjura, plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez. Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en sus decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Ha de indicarse, finalmente, que el pedimento incoado no es consecuente con el principio de inmediatez, dado que las sentencias cuestionadas datan del 28 de agosto de 2009 y 10 de marzo de 2010, y resulta promovido este accionamiento solo hasta el 29 de octubre hogaño, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un término razonable, que se ha entendido por la jurisprudencia de esta Sala en seis (6) meses.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11