CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24262 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovido por JORGE IVÁN BERMÚDEZ RAMOS contra la entidad arriba mencionada.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición relató que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2003 en el que ordenó la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, proceso que culminó el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se suscribió el acta final de liquidación. Que en su entender, con la desaparición de la vida jurídica de la empresa se pagó la indemnización correspondiente a todos los que estaban vinculados a la entidad por Reten Social y aforados, entre ellos Jorge Iván Bermúdez.
Señala que de acuerdo con lo anterior, Adpostal en Liquidación promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir contra Jorge Iván Bermúdez, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y en primera instancia terminó con sentencia en la que se negó la petición, razón por lo cual lo apeló; que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo del a quo y autorizó el levantamiento del fuero sindical de Bermúdez.
Afirma que con la decisión que adoptó la entidad aquí accionante de terminar el contrato de trabajo el día en que se liquidó definitivamente Adpostal, y reconocerle la indemnización; que hasta ese día BERMÚDEZ instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL con fundamento en que, en la fecha de terminación del contrato, no se había obtenido el permiso para levantar el fuero sindical, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; y en esa instancia se negaron las pretensiones.
Que contra esa decisión el demandante Bermúdez interpuso recurso de apelación, y el Tribunal accionado en providencia del 30 de julio de 2010, la revocó, y condenó al PAR Adpostal, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y convencionales, a favor del demandante dentro de la acción de fuero sindical, desde el 30 de diciembre de 2008 al 1° de agosto de 2009, fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo que autorizó el levantamiento de fuero sindical, inicialmente referido.
Agrega que con la decisión del Tribunal se extendieran los beneficios del fuero sindical más allá de la existencia de la empresa, en detrimento de los dineros públicos que administra. 2. Por lo anterior, pidió que “Se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en “desconocimiento del precedente” “Se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir sentencia que se ajuste a los pronunciamientos precedentes que sobre el mismo tema han proferido las Altas cortes.
“Que como consecuencia de la declaración inicia, se unifique la posición del Tribunal Superior de Bogotá sobre los efectos de la personería jurídica de una empresa respecto de los beneficios de Retén Social y del fuero sindical”. 3.- Por auto de 2 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió proveniente del Juzgado en calidad de préstamo el proceso especial de Fuero Sindical -acción de reintegro- con radicación No. 11003105002200900172 01 promovido por JORGE IVÁN BERMÚDEZ RAMOS contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hace parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Observa esta Sala, al leer la providencia censurada, que ésta se fundó en la interpretación que esa Corporación, en los que puntualizó que “… las normas de reestructuración de entidades oficiales no están derogando las leyes de protección de los trabajadores, las cuales debe cumplir y hacer cumplir el Estado por manato de la Constitución Nacional.
Naturalmente, tampoco implica que se haya derogado la protección al derecho de asociación sindical consagrado como fundamental por la constitución Nacional y una de cuyas mayores expresiones es el fuero sindical”, y el Tribunal concluyó que, como tan solo se obtuvo el permiso de levantar el fuero sindical a Bermúdez, a través de la sentencia proferida por esa corporación el 30 de septiembre de 2009, correspondía el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el día de su ejecutoria.
Así pues, el Tribunal al desatar la apelación analizó antecedentes jurisprudenciales adoptados, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y apreció la prueba documental, que le sirvió de fundamento para despachar favorablemente las pretensiones de la parte demandante. En esa medida, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencia, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
Lo dicho impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 11003105002200900172 01, al juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10